Legitimario
Legitimario es la persona a quien la ley asegura una parte de la herencia, la legítima, que el testador no puede quitarle. Son legitimarios los hijos, personalmente o representados por su descendencia, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. La mitad de los bienes se reparte entre ellos según las reglas de la sucesión intestada. [1] [2]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
En la práctica
Si el testamento deja a un legitimario menos de lo que le corresponde, puede pedir que se reforme el testamento dentro de cuatro años desde que conoció el testamento y su calidad de legitimario. [3]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 1182
«Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 4 de septiembre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 1184
«La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 4 de septiembre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 1216
«Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 4 de septiembre de 2026.
