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Artículo 1317 del Código Civil

El artículo 1317 del Código Civil consagra que ningún comunero está obligado a permanecer en la indivisión: la partición puede pedirse siempre, salvo que se haya pactado no dividir, pacto que no puede durar más de cinco años aunque es renovable. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 1317 del Código Civil

Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN

Qué significa

Cuando varias personas son dueñas en común de una cosa —por ejemplo, los herederos de un inmueble— cualquiera de ellas puede pedir que se divida. [1] Nadie puede ser forzado a seguir en comunidad contra su voluntad.

El pacto de indivisión

Los comuneros pueden acordar mantener la cosa indivisa, pero ese pacto no puede exceder de cinco años; cumplido el plazo puede renovarse. [1] Hay además cosas que la ley manda mantener indivisas.

Con qué se relaciona

  • El heredero no puede disponer por sí solo del inmueble sin la inscripción de la adjudicación. [2]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1317

    «Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 688

    «En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.