Artículo 1698 del Código Civil
El artículo 1698 del Código Civil fija la regla básica de la carga de la prueba: debe probar la obligación quien la alega, y debe probar su extinción quien sostiene que se extinguió. El mismo artículo enumera los medios de prueba que la ley admite. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 1698 del Código Civil
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN
Qué significa
El que demanda el cumplimiento de una obligación debe probar que la obligación existe; el que se defiende diciendo que ya pagó o que la deuda se extinguió debe probar esa extinción. [1] Es la regla que decide quién pierde el juicio cuando un hecho queda sin acreditar.
Qué medios de prueba admite
Con qué se relaciona
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 1698
«Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 2514
«La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 1683
«La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
