Artículo 2195 del Código Civil
El artículo 2195 del Código Civil define el precario: hay precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, y también cuando alguien tiene una cosa ajena sin contrato previo, por ignorancia o mera tolerancia del dueño. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 2195 del Código Civil
Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN
Qué significa
El Código Civil llama precario a dos situaciones. La primera es el préstamo de una cosa sin destinarla a un servicio particular ni fijar plazo de restitución. [1] La segunda, más frecuente, es la tenencia de una cosa ajena sin contrato previo, por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cómo se recupera la cosa
Con qué se relaciona
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 2195
«Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
- [2]Código de Procedimiento Civil, artículo 680
«(838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3°. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 724
«Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
- [4]Código Civil, artículo 1698
«Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
