Artículo 688 del Código Civil
El artículo 688 del Código Civil explica que, al morir una persona, el heredero recibe la posesión legal de la herencia por el solo ministerio de la ley, pero no puede disponer de un inmueble heredado mientras no se inscriban la posesión efectiva y las inscripciones especiales en el Conservador de Bienes Raíces. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 688 del Código Civil
En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 10 de octubre de 2003. Ver en BCN
Qué significa
Al deferirse la herencia, el heredero adquiere la posesión legal de los bienes por el solo ministerio de la ley. [1] Esa posesión legal, sin embargo, no lo habilita para vender ni hipotecar un inmueble de la herencia mientras no se practiquen primero las inscripciones que el mismo artículo exige.
Qué inscripciones hay que hacer
- Inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva: la judicial ante el Conservador de Bienes Raíces, y la administrativa en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. [1]
- Las inscripciones especiales de herencia: con ellas los herederos pueden disponer de consuno de los inmuebles. [1]
- La inscripción de la adjudicación hecha en la partición: sin ella el heredero no puede disponer por sí solo del inmueble que le tocó. [1] [2]
Con qué se relaciona
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 688
«En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 1317
«Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 724
«Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.
