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Artículo 724 del Código Civil

El artículo 724 del Código Civil establece que, cuando la cosa debe transferirse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie puede adquirir su posesión sino por esa inscripción. Es la regla que hace de la inscripción la llave de la posesión de los inmuebles. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 724 del Código Civil

Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN

Qué significa

Tratándose de bienes cuya tradición se hace por inscripción —los inmuebles—, la única forma de adquirir su posesión es inscribir en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. [1] Sin inscripción no hay posesión inscrita que la ley ampare.

Por qué importa

Este principio explica por qué, para comprar o heredar una propiedad con seguridad, hay que revisar y practicar las inscripciones. [1] La inscripción es a la vez tradición, prueba y garantía de la posesión del inmueble.

Con qué se relaciona

  • La venta de bienes raíces exige escritura pública. [2]
  • El heredero necesita inscribir antes de disponer del inmueble. [3]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 724

    «Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1801

    «La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Civil, artículo 688

    «En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.