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Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 459 del Código de Procedimiento Civil fija el plazo para oponerse a la ejecución: si el deudor es requerido de pago dentro del territorio del tribunal donde se presentó la demanda, tiene ocho días útiles para oponerse. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 459 del Código de Procedimiento Civil

(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de noviembre de 2021. Ver en BCN

Qué significa

Una vez requerido de pago en el juicio ejecutivo, el deudor dispone de un plazo acotado para oponerse mediante excepciones. Si fue requerido dentro del territorio jurisdiccional del tribunal donde se presentó la demanda, ese plazo es de ocho días útiles. [1] Vencido el plazo sin oposición, la ejecución sigue adelante.

Por qué importa

El plazo del artículo 459 es fatal: si el ejecutado no se opone a tiempo, pierde la oportunidad de alegar las excepciones y el juicio avanza al pago. [1] Por eso conviene actuar apenas se recibe el requerimiento.

Con qué se relaciona

  • Las excepciones admisibles están enumeradas en la ley. [2]
  • La ejecución nace de un título ejecutivo. [3]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 459

    «(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 464

    «(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 434

    «(456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 12 de octubre de 2026.