Artículo 108 del Código Procesal Penal
El artículo 108 del Código Procesal Penal define a la víctima como el ofendido por el delito. Si el delito causa la muerte del ofendido o éste no puede ejercer sus derechos, considera víctima —en orden de prelación— al cónyuge o conviviente civil e hijos, luego a los ascendientes, al conviviente, a los hermanos y al adoptado o adoptante. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 108 del Código Procesal Penal
Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 21 de abril de 2015. Ver en BCN
Qué significa
Muchos derechos del proceso penal —querellarse, ser oído, impugnar el sobreseimiento— los tiene la víctima. El artículo 108 define quién lo es: el ofendido por el delito. [1]
Cuando el delito causa la muerte del ofendido, o éste no puede ejercer sus derechos, la ley designa víctima a otras personas en un orden de prelación: (a) el cónyuge o conviviente civil y los hijos; (b) los ascendientes; (c) el conviviente; (d) los hermanos; y (e) el adoptado o adoptante. El orden es excluyente: la intervención de una persona de una categoría excluye a las de las categorías siguientes. Así, los hijos desplazan a los ascendientes, y éstos a los hermanos. Determinar quién inviste la calidad de víctima define quién puede actuar en el proceso. [1]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Procesal Penal, artículo 108
«Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
