Artículo 108 de la Ley 19.039
El artículo 108 de la Ley 19.039 corresponde al siguiente texto vigente, publicado por la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (Ley Chile): «La indemnización de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de…» Esta ficha reproduce el texto oficial del artículo e indica la fecha de su última versión. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 108 del Ley 19.039
La indemnización de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas: a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción; b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 11 de marzo de 2005. Ver en BCN
Fuentes y normas citadas
- [1]Ley 19.039, de propiedad industrial, artículo 108
«La indemnización de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas: a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción; b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 13 de octubre de 2026.
