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Artículo 1182 del Código Civil

El artículo 1182 del Código Civil enumera a los legitimarios: los hijos (personalmente o representados por su descendencia), los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. No son legitimarios los ascendientes cuya paternidad o maternidad se determinó judicialmente contra su oposición, ni el cónyuge que por su culpa dio ocasión a la separación judicial. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 1182 del Código Civil

Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 17 de mayo de 2004. Ver en BCN

Qué significa

Los legitimarios son los herederos que la ley protege con una porción de la herencia —la legítima— de la que el causante no puede privarlos libremente. El artículo 1182 dice quiénes son. [1]

Son legitimarios: los hijos, personalmente o representados por su descendencia; los ascendientes; y el cónyuge sobreviviente.

La ley excluye a algunos: no son legitimarios los ascendientes cuando el parentesco deriva de una paternidad o maternidad determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre (salvo el caso del inciso final del artículo 203); y tampoco lo es el cónyuge que por su culpa dio ocasión a la separación judicial.

Identificar a los legitimarios es el primer paso para calcular las legítimas y, con ellas, el reparto de la herencia en la partición.

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1182

    «Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.