Saltar al contenido
LBO Abogados, inicio

Artículo 1325 del Código Civil

El artículo 1325 del Código Civil permite a los coasignatarios hacer la partición por sí mismos, de común acuerdo, aun cuando entre ellos haya personas sin libre disposición de sus bienes, siempre que no haya cuestiones que resolver y todos concuerden en la forma de la división (cumpliendo en ese caso las formalidades de protección y la tasación que la ley exige). [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 1325 del Código Civil

Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento. Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN

Qué significa

La partición de una herencia no siempre exige un juicio ni un árbitro. El artículo 1325 abre la vía más simple: la partición de común acuerdo. [1]

Los coasignatarios pueden hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto —incluso cuando entre ellos haya personas que no tienen la libre disposición de sus bienes (menores, interdictos)—, siempre que se cumplan dos condiciones: que no se presenten cuestiones que requieran decisión judicial (controversias sobre derechos) y que todos estén de acuerdo en la manera de dividir.

Cuando participan incapaces, la ley exige formalidades de protección (tasación de peritos y, según el caso, aprobación judicial) para resguardar sus intereses. Esta vía es más rápida y barata que la partición ante partidor del artículo 1337, y es la que conviene cuando la familia está de acuerdo. [2]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1325

    «Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1337

    «El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1ª. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2ª. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.