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Artículo 1401 del Código Civil

El artículo 1401 del Código Civil exige la insinuación de las donaciones: la donación entre vivos que no se insinuare sólo tiene efecto hasta el valor de dos centavos y es nula en el exceso. La insinuación es la autorización de juez competente, solicitada por el donante o el donatario, que el juez concede cuando la donación no contraviene ninguna disposición legal. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 1401 del Código Civil

La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN

Qué significa

El artículo 1401 impone un control judicial sobre las donaciones de cierta entidad: la insinuación. [1]

La donación entre vivos que no se insinuare sólo tiene efecto hasta el valor de dos centavos y es nula en el exceso. En términos prácticos, toda donación de monto relevante debe insinuarse para valer por completo.

La insinuación es la autorización de juez competente, que puede solicitar el donante o el donatario. El juez la concede cuando la donación no contraviene ninguna disposición legal (por ejemplo, que no menoscabe legítimas ni perjudique a acreedores). Así, para una donación de inmueble conviven dos exigencias: la solemnidad de escritura pública e inscripción del artículo 1400 y, según el monto, esta autorización judicial. [2]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1401

    «La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1400

    «No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el competente Registro. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.