Artículo 1682 del Código Civil
El artículo 1682 del Código Civil dice qué vicios producen nulidad absoluta y cuáles relativa. Son nulidad absoluta el objeto o la causa ilícita, la omisión de un requisito que la ley exige para el valor del acto en razón de su naturaleza, y los actos de personas absolutamente incapaces. Cualquier otro vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 1682 del Código Civil
La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN
Qué significa
Este artículo es la llave que clasifica cada vicio. Producen nulidad absoluta: (1) el objeto o la causa ilícita; (2) la omisión de un requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos en consideración a su naturaleza —no a la calidad de las personas—; y (3) los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. [1]
La regla de cierre es decisiva: cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Así, los vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo) y la incapacidad relativa caen en la nulidad relativa, salvo que la ley diga otra cosa. [1]
Saber en qué categoría cae el vicio es lo primero, porque de ahí dependen quién puede alegar la nulidad y en qué plazo.
Con qué se relaciona
- La nulidad absoluta la declara el juez de oficio, la alega todo interesado y se sanea a los diez años. [2]
- La nulidad relativa sólo la alega aquel en cuyo beneficio se estableció y se sanea por ratificación o por el tiempo. [3]
- El plazo para pedir la rescisión (nulidad relativa) es de cuatro años. [4]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 1682
«La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 1683
«La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 1684
«La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [4]Código Civil, artículo 1691
«El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo. Art. 2º»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
