Artículo 2314 del Código Civil
El artículo 2314 del Código Civil es la base de la responsabilidad extracontractual en Chile: quien comete un delito o cuasidelito que causa daño a otro está obligado a indemnizarlo, con independencia de la pena que además le imponga la ley penal. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 2314 del Código Civil
El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN
Qué significa
El artículo 2314 fija la regla madre de la responsabilidad extracontractual: el que comete un delito (hecho ilícito cometido con intención de dañar) o un cuasidelito (hecho ilícito culpable, sin intención de dañar) que causa daño a otro queda obligado a la indemnización. [1] [2]
Esa obligación de reparar es civil y corre por un carril distinto de la pena: subsiste «sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes» por el mismo hecho. [1] Es decir, una misma conducta puede acarrear a la vez una sanción penal (multa, prisión) y el deber civil de pagar los perjuicios a la víctima; ganar o perder en sede penal no borra el derecho de la víctima a ser indemnizada.
Con qué se relaciona
- Por regla general todo daño imputable a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ella; el artículo enumera además casos típicos. [3]
- La acción para reclamar esta indemnización prescribe en cuatro años desde la perpetración del acto. [4]
- El delito y el cuasidelito civil son fuentes de obligaciones que nacen sin convención, de un hecho ilícito. [2]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 2314
«El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 2284
«Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 2329
«Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [4]Código Civil, artículo 2332
«Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
