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Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil enumera los cinco requisitos que debe contener toda demanda: el tribunal ante quien se entabla; los datos del demandante y de quien lo representa; los datos del demandado; la exposición clara de los hechos y del derecho; y la enunciación precisa de las peticiones sometidas al tribunal. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 254 del Código de Procedimiento Civil

(251). La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de noviembre de 2021. Ver en BCN

Qué significa

La demanda es el escrito que abre el juicio, y el artículo 254 fija lo que no puede faltarle. Son cinco exigencias: [1]

  1. La designación del tribunal ante quien se entabla.
  2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de quienes lo representen, con la naturaleza de la representación y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario.
  3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
  4. La exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya.
  5. La enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, consignada en la conclusión.

Los puntos 4 y 5 son el corazón: definen la causa de pedir y lo que se pide, y fijan el marco dentro del cual el tribunal debe fallar. Una demanda incompleta puede no ser proveída o ser objeto de corrección.

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 254

    «(251). La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.