Juicios civiles y contratos
Juicio ejecutivo y cobranza judicial
El juicio ejecutivo es el procedimiento para cobrar por la fuerza una deuda que consta en un título ejecutivo, como un pagaré, una escritura pública o una sentencia firme. El juez ordena requerir de pago al deudor y embargar sus bienes; el deudor tiene ocho días para oponer excepciones y, si no lo hace, los bienes se rematan para pagar. La acción ejecutiva prescribe en tres años. [1] [2] [3] [4]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
Qué es el juicio ejecutivo
El juicio ejecutivo sirve para cobrar una obligación de dar que consta en un título ejecutivo: un documento al que la ley le reconoce fuerza suficiente para saltarse la discusión sobre si la deuda existe y pasar directamente al embargo. Son títulos ejecutivos la sentencia firme, la copia autorizada de escritura pública, el acta de avenimiento aprobada por el tribunal, el instrumento privado reconocido judicialmente, la letra de cambio, el pagaré y el cheque cuya firma está autorizada ante notario o que fueron protestados sin tacha de falsedad, la confesión judicial y los demás títulos a los que la ley da fuerza ejecutiva. [1]
Además del título, la obligación debe ser líquida, es decir, una cantidad de dinero determinada o determinable con una simple operación aritmética a partir del mismo título, y actualmente exigible: vencida y sin condición pendiente. [5] [6] El tribunal denegará la ejecución si la acción ejecutiva está prescrita, lo que ocurre a los tres años desde que la obligación se hizo exigible. [7] [4]
El juicio se tramita en dos cuadernos separados. En el cuaderno ejecutivo se discute la deuda: demanda, excepciones del deudor y sentencia. En el cuaderno de apremio se embargan, administran y rematan los bienes para pagar al acreedor. Cada uno avanza sin que los recursos del otro lo detengan. [8]
Si el acreedor no tiene título, puede prepararlo citando al deudor a reconocer su firma o confesar la deuda; si el deudor no comparece sin justificación o da respuestas evasivas, se tiene por reconocida la firma o confesada la deuda. [9] [10]
Cuándo se usa
- Pagaré o letra de cambio impagos. Si la firma fue autorizada ante notario, tienen mérito ejecutivo sin más trámite; si no, se necesita el protesto notificado judicialmente sin que el deudor tache de falsa su firma en el acto o dentro de tercero día. [1] [11]
- Deuda que consta en escritura pública. Un mutuo, un saldo de precio de compraventa o un reconocimiento de deuda otorgado ante notario se cobran directamente con la copia autorizada. [1]
- Sentencia firme o avenimiento. Lo que un tribunal ordenó pagar, o lo que las partes acordaron en un avenimiento aprobado, se ejecuta por esta vía si no se cumple voluntariamente. [1] [12]
- Deuda en documento privado. Un contrato simple, una factura o un reconocimiento de deuda sin notario requieren gestión preparatoria: se cita al deudor a reconocer la firma o confesar la deuda. [9]
- Obligación en parte líquida. Se puede ejecutar por la parte líquida y reservar el resto para el juicio ordinario. [13]
- No procede cuando la deuda no consta en título, no es líquida, no está vencida o la acción ejecutiva prescribió; en esos casos queda la vía ordinaria o sumaria. [6] [7] [14]
Cuánto demora y cuánto cuesta
La ley no fija cuánto dura el juicio completo, pero sí sus etapas. Presentada la demanda, el tribunal examina el título y despacha o deniega la ejecución sin oír al deudor. [15] El receptor requiere de pago al deudor y, si no paga en el acto, embarga. [2] Desde el requerimiento el deudor tiene ocho días hábiles para oponer excepciones; del escrito se da traslado al acreedor por cuatro días; si hay que rendir prueba, el término es de diez días, ampliable en otros diez; y la sentencia debe dictarse en diez días desde que la causa queda conclusa. [3] [16] [17] [18] Si el deudor no opone excepciones, no hay sentencia: basta el mandamiento para pasar al remate. [19]
En el apremio, los bienes muebles se venden en martillo sin tasación; los inmuebles se tasan por el avalúo fiscal, salvo que el deudor pida otra tasación, y se rematan ante el tribunal con avisos publicados al menos cuatro veces, el primero con quince días de anticipación. [20] [21] [22] Si hay apelación de la sentencia de pago, no se puede pagar al acreedor mientras esté pendiente, salvo que rinda caución. [23] [24]
En cuanto al costo, el acreedor adelanta los honorarios de su abogado, obligatorio en todo juicio, y los derechos del receptor judicial por el requerimiento y el embargo. [25] Si la ejecución sigue adelante, las costas son de cargo del deudor, incluso si paga antes del requerimiento, y se pagan con preferencia sobre el crédito mismo. [26] [27] [28] Quien quiera participar en el remate debe rendir una caución del diez por ciento del valor de los bienes. [29]
Errores frecuentes
- Demandar con un título de más de tres años. El tribunal deniega de oficio la ejecución prescrita. Queda solo la acción ordinaria por dos años más, en juicio sumario. [7] [4] [14]
- Cobrar una deuda que no es líquida. Si el monto no se determina con los datos del título, no procede la ejecución; hay que ejecutar la parte líquida y reservar el resto. [5] [13]
- Usar un pagaré sin firma autorizada ni protesto. Sin notario y sin protesto notificado judicialmente, el pagaré necesita gestión preparatoria de reconocimiento de firma. [1] [9]
- No inscribir el embargo de un inmueble. El embargo sobre bienes raíces no produce efecto respecto de terceros mientras no se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces. [30]
- Dejar pasar los ocho días. El plazo para oponer excepciones es fatal: vencido, no hay sentencia y se pasa directamente al remate. [3] [31] [19]
- Oponer defensas que no están en la lista. Solo se admiten las dieciocho excepciones que enumera la ley, todas en un mismo escrito y con sus medios de prueba. [32] [33]
- No reclamar por bienes inembargables. El deudor debe pedir como incidente que se excluyan del embargo las remuneraciones protegidas, las pensiones y los demás bienes que la ley declara inembargables. [34] [35]
- Olvidar que se puede pagar hasta el remate. El deudor puede liberar sus bienes pagando la deuda y las costas en cualquier momento antes de la subasta, o sustituir el embargo consignando el monto. [36] [37]
Preguntas frecuentes
- ¿Qué documentos respaldan una demanda ejecutiva?
- Sentencia firme, copia autorizada de escritura pública, acta de avenimiento aprobada, instrumento privado reconocido judicialmente, letra de cambio, pagaré o cheque con firma autorizada ante notario o protestados sin tacha de falsedad, confesión judicial y cualquier otro título al que la ley dé fuerza ejecutiva.[1]
- ¿Cuál es el plazo para presentar una demanda ejecutiva?
- Tres años desde que la obligación se hizo exigible. Pasado ese plazo la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por dos años más. En el pagaré y la letra de cambio, las acciones cambiarias prescriben en un año desde el vencimiento.[4][38]
- ¿Cómo se notifica al deudor?
- El requerimiento de pago se hace personalmente por un receptor judicial. Si el deudor no es habido en dos días distintos en su casa o trabajo, se notifica entregando las copias a una persona adulta o fijando un aviso, con el día, hora y lugar para el requerimiento; si el deudor no concurre, se embarga de inmediato. El requerimiento no puede hacerse en público.[2][39][40]
- ¿Qué pasa si el deudor no opone excepciones a tiempo?
- Se omite la sentencia y basta el mandamiento de ejecución para rematar los bienes embargados y pagar al acreedor. El plazo de ocho días del artículo 459 es fatal.[3][31]
- ¿Qué excepciones puede oponer el deudor?
- Solo las que enumera la ley: incompetencia, falta de capacidad, litispendencia, ineptitud del libelo, beneficio de excusión, falsedad del título, falta de requisitos del título, exceso de avalúo, pago, remisión, espera o prórroga, novación, compensación, nulidad de la obligación, pérdida de la cosa, transacción, prescripción y cosa juzgada. Todas en un mismo escrito, con sus pruebas.[32][33]
- ¿Qué pasa si el deudor opone excepciones?
- Se da traslado al acreedor por cuatro días; el tribunal decide si son admisibles y, si hay hechos que probar, abre un término de diez días. La sentencia ordena seguir adelante la ejecución, con costas al deudor, o absuelve al deudor, con costas al acreedor.[16][17][26]
- ¿No tener dinero para pagar es una excepción?
- No. La insolvencia no está en la lista de excepciones. Lo que puede hacer el deudor es pagar antes del remate, sustituir el embargo por dinero, pedir la exclusión de bienes inembargables o acogerse a un procedimiento concursal de renegociación o liquidación.[32][36][37][41]
- ¿Qué bienes se pueden embargar?
- Todos los bienes presentes o futuros del deudor, salvo los inembargables: las remuneraciones en la parte que protege el Código del Trabajo, las pensiones alimenticias, ciertas pensiones y fondos, las pólizas de seguro de vida, entre otros. Si nadie designa bienes, el receptor embarga en este orden: dinero, otros muebles, inmuebles, salarios y pensiones.[42][34][43]
- ¿Se necesita abogado?
- Sí. La primera presentación ante cualquier tribunal debe ir patrocinada por un abogado habilitado; sin ese requisito se tiene por no presentada.[25]
- ¿Qué pasa si el deudor está fuera de Chile?
- Se le notifica según las reglas de exhortos internacionales y el plazo para oponerse se amplía conforme a la tabla de emplazamiento de la Corte Suprema.[44][45]
- ¿Qué pasa si el deudor no cumple la sentencia del juicio ejecutivo?
- No se necesita otro juicio: se sigue el apremio sobre los bienes embargados, se rematan y con el producto se paga al acreedor, previa liquidación del crédito y de las costas. Si no alcanza, el acreedor puede pedir ampliación del embargo.[46][47][48][49]
- ¿Qué puede hacer el deudor para evitar el remate?
- Pagar la deuda y las costas antes de la subasta; sustituir el embargo consignando el monto; o, si es persona natural con dos o más deudas vencidas por más de noventa días que sumen más de ochenta unidades de fomento, pedir la renegociación ante la Superintendencia de Insolvencia, cuya admisibilidad impide iniciar ejecuciones.[36][37][41][50]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código de Procedimiento Civil, artículo 434
«(456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código de Procedimiento Civil, artículo 443
«(465). El mandamiento de ejecución contendrá: 1°. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Código de Procedimiento Civil, artículo 459
«(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [4]Código Civil, artículo 2515
«Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [5]Código de Procedimiento Civil, artículo 438
«(460). La ejecución puede recaer: 1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2°. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [6]Código de Procedimiento Civil, artículo 437
«(459). Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [7]Código de Procedimiento Civil, artículo 442
«(464). El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [8]Código de Procedimiento Civil, artículo 458
«(480). Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practique el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [9]Código de Procedimiento Civil, artículo 435
«(457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [10]Código de Procedimiento Civil, artículo 436
«(458). Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [11]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 106
«El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [12]Código de Procedimiento Civil, artículo 233
«Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [13]Código de Procedimiento Civil, artículo 439
«(461). Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [14]Código de Procedimiento Civil, artículo 680
«(838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3°. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [15]Código de Procedimiento Civil, artículo 441
«(463). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [16]Código de Procedimiento Civil, artículo 466
«(488). Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [17]Código de Procedimiento Civil, artículo 468
«(490). Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días. Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [18]Código de Procedimiento Civil, artículo 470
«(492). La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [19]Código de Procedimiento Civil, artículo 472
«(494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [20]Código de Procedimiento Civil, artículo 482
«(504). Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [21]Código de Procedimiento Civil, artículo 486
«(508). La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [22]Código de Procedimiento Civil, artículo 489
«El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [23]Código de Procedimiento Civil, artículo 475
«(497). Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [24]Código de Procedimiento Civil, artículo 509
«(531). Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales. Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [25]Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1
«La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [26]Código de Procedimiento Civil, artículo 471
«(493). Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten só»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [27]Código de Procedimiento Civil, artículo 446
«(468). Aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [28]Código de Procedimiento Civil, artículo 513
«(535). Sin estar completamente reintegrado el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada. Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [29]Código de Procedimiento Civil, artículo 494
«(516). Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [30]Código de Procedimiento Civil, artículo 453
«(475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [31]Código de Procedimiento Civil, artículo 463
«(485). Los términos que se expresan en los cuatro artículos anteriores son fatales.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [32]Código de Procedimiento Civil, artículo 464
«(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [33]Código de Procedimiento Civil, artículo 465
«(487). Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [34]Código de Procedimiento Civil, artículo 445
«(467). No son embargables: 1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3°. Las pensiones alimenticias forzosas; 4°. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [35]Código de Procedimiento Civil, artículo 519
«(541). Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [36]Código de Procedimiento Civil, artículo 490
«(512). Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [37]Código de Procedimiento Civil, artículo 457
«(479). Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [38]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 98
«El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [39]Código de Procedimiento Civil, artículo 44
«Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [40]Código de Procedimiento Civil, artículo 41
«En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [41]Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 260
«Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor. La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidac […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [42]Código Civil, artículo 2465
«Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo1618.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [43]Código de Procedimiento Civil, artículo 449
«(471). Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente: 1° Dinero; 2° Otros bienes muebles; 3° Bienes raíces; y 4° Salarios y pensiones.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [44]Código de Procedimiento Civil, artículo 461
«(483). Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el artículo 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [45]Código de Procedimiento Civil, artículo 259
«(256). Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda se aumentará de conformidad al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. […]»
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- [46]Código de Procedimiento Civil, artículo 481
«(503). Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad a los artículos siguientes.»
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- [47]Código de Procedimiento Civil, artículo 510
«(532). Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 509.»
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- [48]Código de Procedimiento Civil, artículo 511
«(533). Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera […]»
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- [49]Código de Procedimiento Civil, artículo 456
«(478). Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.»
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- [50]Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 264
«Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos: 1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo. […]»
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