Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil ordena al tribunal denegar la ejecución cuando la acción ejecutiva está prescrita, salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esa acción conforme al artículo 434. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 442 del Código de Procedimiento Civil
(464). El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de noviembre de 2021. Ver en BCN
Qué significa
La acción ejecutiva —la que permite cobrar sin discusión previa, con base en un título que la ley tiene por indubitado— tiene un plazo de vida. Por regla general prescribe en tres años desde que la obligación se hizo exigible. El artículo 442 le ordena al tribunal controlarlo de oficio. [1]
Al examinar la demanda ejecutiva, el tribunal debe denegar la ejecución cuando advierta que la acción se encuentra prescrita, sin necesidad de que el deudor lo alegue. Es una excepción a la regla de que la prescripción se alega por la parte: aquí el juez la aprecia al despachar el mandamiento.
La salvedad: que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir la acción conforme al artículo 434 (por ejemplo, un título que haya hecho revivir o reconocer la obligación). Si el acreedor no lo acredita, la vía ejecutiva se cierra, sin perjuicio de que pueda intentar el cobro por la vía ordinaria. [2]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código de Procedimiento Civil, artículo 442
«(464). El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código de Procedimiento Civil, artículo 464
«(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
