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Artículo 470 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 470 del Código de Procedimiento Civil fija el plazo para fallar el juicio ejecutivo: la sentencia definitiva debe pronunciarse dentro del plazo de diez días contados desde que el pleito queda concluso para sentencia. Es la norma que marca cuándo el tribunal debe resolver si acoge o rechaza las excepciones opuestas por el ejecutado y, en consecuencia, si la ejecución sigue adelante o queda sin efecto. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 470 del Código de Procedimiento Civil

(492). La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 19 de marzo de 1996. Ver en BCN

Qué significa

El juicio ejecutivo es el procedimiento para cobrar una obligación que consta en un título que la ley considera indubitado (una escritura, un pagaré, una sentencia). Opuestas y tramitadas las excepciones del ejecutado, llega el momento de fallar. [2]

El artículo 470 fija cuándo: la sentencia definitiva debe pronunciarse dentro de diez días, contados desde que el pleito queda concluso —es decir, desde que la causa queda en estado de fallo—. [1]

Ese plazo da certeza al acreedor sobre cuándo tendrá una decisión que le permita, si gana, proseguir con la realización de los bienes embargados y el pago.

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 470

    «(492). La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 464

    «(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.