Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que, si el ejecutado no opone excepciones, se omite la sentencia y basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor persiga la realización de los bienes embargados y el pago, conforme al procedimiento de apremio. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
(494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 19 de marzo de 1996. Ver en BCN
Qué significa
En el juicio ejecutivo el deudor requerido de pago puede defenderse oponiendo excepciones, dentro del plazo y por las causales que la ley enumera. [2] Pero puede también guardar silencio.
El artículo 472 resuelve ese segundo escenario: si no se oponen excepciones, se omite la sentencia y basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y obtener el pago, conforme a las reglas del procedimiento de apremio. [1]
En la práctica, la inactividad del ejecutado acelera el cobro: el mandamiento que ordenó el embargo pasa a cumplir la función de sentencia, y el acreedor avanza directamente al remate de lo embargado.
Fuentes y normas citadas
- [1]Código de Procedimiento Civil, artículo 472
«(494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código de Procedimiento Civil, artículo 464
«(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
