Artículo 510 del Código del Trabajo
El artículo 510 del Código del Trabajo fija plazos de prescripción distintos, que no deben confundirse: los derechos del Código prescriben en dos años desde que se hicieron exigibles; las acciones de los actos y contratos regidos por el Código, en seis meses desde el término de los servicios; la acción de nulidad del despido, en seis meses desde la suspensión de los servicios; y el cobro de horas extraordinarias, en seis meses desde que debieron pagarse. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 510 del Código del Trabajo
Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En t odo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses Nº 2, letra a) contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada Nº 2, letra b) en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 3 de enero de 2006. Ver en BCN
Qué significa
El artículo 510 no fija un solo plazo: contiene cuatro reglas distintas, y confundirlas hace perder acciones. Cada una tiene su propio punto de partida. [1]
- Dos años para los derechos regidos por el Código, contados desde que se hicieron exigibles (p. ej. remuneraciones impagas durante la relación).
- Seis meses para las acciones que nacen de los actos y contratos del Código, contados desde la terminación de los servicios.
- Seis meses para la acción de nulidad del despido (la del artículo 162, por cotizaciones impagas), contados desde la suspensión de los servicios. [2]
- Seis meses para el cobro de horas extraordinarias, contados desde que debieron pagarse.
Lo peligroso es tratar todo como «dos años»: muchas acciones laborales vencen a los seis meses del fin del contrato.
Interrupción y suspensión
Estos plazos no se suspenden como regla, y se interrumpen conforme a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. [1] [3] [4]
Hay una válvula importante: un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo, dentro de los plazos, suspende la prescripción cuando lo reclamado coincide con lo que después se demanda (mismos hechos, mismas personas). Concluido el trámite, el plazo sigue corriendo, y en ningún caso puede exceder de un año desde el término de los servicios. [1]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código del Trabajo, artículo 510
«Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En t odo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses Nº 2, letra a) contados desde la suspensión de los servicios. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código del Trabajo, artículo 162
«Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 2523
«Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1.º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; 2.º Desde que interviene requerimiento. En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [4]Código Civil, artículo 2524
«Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
