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Artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales

El artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales enumera los asuntos de arbitraje forzoso, que deben resolverse por árbitros: la liquidación de la sociedad conyugal o de sociedades colectivas o en comandita civiles y de comunidades, la partición de bienes, las cuestiones sobre cuentas de gerentes o liquidadores, y ciertas diferencias entre socios. Los interesados con libre disposición de sus bienes pueden, sin embargo, resolverlos por sí mismos de común acuerdo. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales

Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2°) La partición de bienes; 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5°) Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil. Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 17 de mayo de 2004. Ver en BCN

Qué significa

No todos los conflictos los resuelve un juez ordinario: algunos son de arbitraje forzoso, es decir, la ley obliga a someterlos a un árbitro. El artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales los enumera. [1]

Deben resolverse por árbitros, entre otros: la liquidación de la sociedad conyugal o de sociedades colectivas o en comandita civiles y de las comunidades; la partición de bienes; las cuestiones sobre la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales; y ciertas diferencias entre socios.

La ley abre una salida: los interesados pueden resolver por sí mismos estos negocios, de común acuerdo, siempre que todos tengan la libre disposición de sus bienes y concurran al acto. Además, en sede de separación judicial, nulidad o divorcio, pueden pedir al mismo juez que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales. Por eso la partición de una herencia o la liquidación de bienes del matrimonio normalmente desembocan en un arbitraje, salvo acuerdo unánime. [2]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 227

    «Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2°) La partición de bienes; 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5°) Los demá […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1337

    «El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1ª. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2ª. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.