Artículo 157 del Código Procesal Penal
El artículo 157 del Código Procesal Penal permite al ministerio público o a la víctima solicitar al juez de garantía, durante la investigación, medidas cautelares reales sobre el imputado —las precautorias del Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil— para asegurar la futura demanda civil. El Ministerio Público, además, debe pedir las que correspondan para hacer efectivo el comiso de las ganancias del delito. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 157 del Código Procesal Penal
Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 15 de junio de 2023. Ver en BCN
Qué significa
Cuando del delito nace también una responsabilidad civil —la obligación de indemnizar a la víctima—, de poco sirve ganar el juicio si el imputado ya no tiene bienes con qué responder. El artículo 157 previene ese riesgo: durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima pueden solicitar por escrito al juez de garantía que decrete sobre el imputado una o más medidas cautelares reales. [1]
Esas medidas son las precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y se tramitan conforme al Título IV de ese mismo Libro. Concedida la medida, el plazo para presentar la demanda civil se extiende hasta la oportunidad del artículo 60. [2]
El Ministerio Público, por su parte, debe solicitar las medidas necesarias para asegurar bienes suficientes con que hacer efectivo el comiso de las ganancias del delito o, cuando proceda, el comiso por valor equivalente. Para ello el juez puede autorizar la retención de dineros o cosas muebles en poder del imputado o de terceros.
Con qué se relaciona
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Procesal Penal, artículo 157
«Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código Procesal Penal, artículo 60
«Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación. La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Código Procesal Penal, artículo 261
«Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
