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Artículo 173 del Código Procesal Penal

El artículo 173 del Código Procesal Penal permite a cualquier persona comunicar directamente al ministerio público el conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito. La denuncia también puede formularse ante Carabineros, la Policía de Investigaciones, Gendarmería (para delitos cometidos dentro de recintos penitenciarios) o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deben hacerla llegar de inmediato al fiscal. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 173 del Código Procesal Penal

Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 12 de octubre de 2000. Ver en BCN

Qué significa

La denuncia es el acto por el cual se pone en conocimiento de la autoridad un hecho que podría ser delito. A diferencia de la querella, no convierte al denunciante en parte del proceso: sólo da la noticia. El artículo 173 la abre a cualquier persona, que puede comunicarla directamente al ministerio público. [1]

Pero no es necesario acudir al fiscal: la denuncia también puede formularse ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile —en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios— o ante cualquier tribunal con competencia criminal. Todos ellos deben hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Quien quiera, además de denunciar, intervenir activamente en el proceso —ofrecer prueba, acusar, pedir pena— debe querellarse, acto reservado a la víctima y a los demás legitimados del artículo 111.

Con qué se relaciona

  • La denuncia sólo da noticia del hecho; para hacerse parte hay que querellarse, lo que está reservado a la víctima y demás legitimados. [2]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Procesal Penal, artículo 173

    «Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Procesal Penal, artículo 111

    «Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.