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Artículo 174 del Código Procesal Penal

El artículo 174 del Código Procesal Penal fija la forma y el contenido de la denuncia: puede hacerse por cualquier medio y debe identificar al denunciante y su domicilio, narrar circunstanciadamente el hecho y señalar a quienes lo cometieron o lo presenciaron, en cuanto le conste. Si el denunciante pide reservar su identidad, se le debe garantizar el secreto. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 174 del Código Procesal Penal

Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa. Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y resultarán aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 21 de agosto de 2023. Ver en BCN

Qué significa

Si el artículo 173 dice quién puede denunciar y ante quién, el 174 dice cómo. La denuncia puede formularse por cualquier medio y debe contener la identificación del denunciante y su domicilio, la narración circunstanciada del hecho y la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo presenciaron o tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare. [1]

Si es verbal, se levanta un registro que firma el denunciante junto al funcionario; si es escrita, la firma el denunciante (o un tercero a su ruego cuando no pueda firmar).

La ley protege al denunciante: si al presentarla manifiesta su intención de reservar su identidad, se le debe garantizar el secreto, y el Ministerio Público debe proveer los mecanismos para ello. Esa reserva cede sólo si el imputado acredita que afecta su derecho de defensa, o si el denunciante pasa a intervenir de cualquier forma en el procedimiento. [2]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Procesal Penal, artículo 174

    «Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Procesal Penal, artículo 173

    «Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.