Artículo 180 del Código Procesal Penal
El artículo 180 del Código Procesal Penal encarga a los fiscales dirigir la investigación: realizar por sí o encomendar a la policía las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de 24 horas de conocer un hecho con caracteres de delito de acción pública deben practicar las diligencias útiles e impedir consecuencias ulteriores, y pueden exigir información a toda persona u organismo, que no puede excusarse salvo excepción legal. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
Texto vigente · artículo 180 del Código Procesal Penal
Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 14 de noviembre de 2005. Ver en BCN
Qué significa
En el proceso penal chileno la investigación la dirige el fiscal, no el juez. El artículo 180 define esa función. [1]
Los fiscales pueden realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Conocido un hecho que revista caracteres de delito de acción penal pública, dentro de veinticuatro horas deben practicar las diligencias pertinentes y útiles para averiguar el hecho, sus circunstancias y sus partícipes, e impedir que produzca consecuencias ulteriores. [2]
Para ello tienen una potente facultad: exigir información a toda persona o funcionario público, quienes no pueden excusarse de proporcionarla salvo los casos exceptuados por la ley. Notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces y demás organismos deben entregar las actuaciones, informes y copias que el fiscal pida, gratis y exentos de derechos e impuestos.
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Procesal Penal, artículo 180
«Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclare […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código Procesal Penal, artículo 173
«Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
