Artículo 121 del Estatuto Administrativo
El artículo 121 del Estatuto Administrativo fija las cuatro medidas disciplinarias que puede recibir un funcionario público: censura, multa, suspensión del empleo de treinta días a tres meses y destitución [1]. La medida se elige según la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes; la cooperación eficaz para esclarecer los hechos se considera atenuante [1].
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
Texto vigente · artículo 121 del Estatuto Administrativo
Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos. En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente. La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125. 2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública. En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos. Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto. En el caso que se aplique la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 84 letra m), el fiscal podrá determinar, considerando lo señalado en el inciso anterior, que el funcionario o funcionaria se encuentra eximido de cumplir el plazo establecido en el artículo 12 letra e), decisión que no será aplicable respecto de la institución que aplica la medida.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 15 de enero de 2024. Ver en BCN
Qué dice
El artículo enumera, de menor a mayor, las medidas disciplinarias: censura, multa, suspensión del empleo de treinta días a tres meses y destitución [1].
No son intercambiables: la autoridad debe elegir tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arrojen los antecedentes. La ley reconoce como atenuante la cooperación eficaz que conduzca a esclarecer los hechos o a identificar a los responsables [1].
Con qué se relaciona
Fuentes y normas citadas
- [1]Ley 18.834, Estatuto Administrativo (texto refundido, DFL 29 de 2005), artículo 121
«Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Ley 18.834, Estatuto Administrativo (texto refundido, DFL 29 de 2005), artículo 123
«La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Ley 18.834, Estatuto Administrativo (texto refundido, DFL 29 de 2005), artículo 125
«La destitución es la decisión de la Ley 18.834, autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner Art. término a los servicios de un funcionario. 119. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos cons titutivos de la infracción Ley 19.653, vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, Art. 5°, y en los siguientes casos: 8. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [4]Ley 18.834, Estatuto Administrativo (texto refundido, DFL 29 de 2005), artículo 119
«El empleado que infringiere sus Ley 18.834, obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de Art. anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas 114. disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo, cuyos procedimientos deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
