Artículo 98 de la Ley 18.092 (prescripción cambiaria)
El artículo 98 de la Ley 18.092 fija la prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago de una letra de cambio o un pagaré: un año contado desde el día del vencimiento del documento. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
Texto vigente · artículo 98 del Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré
El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 21 de septiembre de 1986. Ver en BCN
Qué significa
Cuando alguien tiene una letra de cambio o un pagaré impago, la acción para cobrarlos como documentos cambiarios tiene un plazo corto. El artículo 98 lo fija: las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben en un año, contado desde el día del vencimiento del documento. [1]
Es un plazo breve y de cómputo preciso —desde el vencimiento, no desde el protesto ni desde la mora genérica—, por lo que en cobranza de pagarés y letras conviene no dejarlo correr. Vencido el año, el acreedor puede quedar sin la acción cambiaria, aunque subsistan otras acciones causales según el caso.
Con qué se relaciona
Fuentes y normas citadas
- [1]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 98
«El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 105
«El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Código de Procedimiento Civil, artículo 434
«(456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
