Artículo 1 de la Ley 18.216 (penas sustitutivas)
El artículo 1 de la Ley 18.216 permite al tribunal sustituir la ejecución de una pena privativa o restrictiva de libertad por una de las penas sustitutivas que enumera: remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada, libertad vigilada intensiva, expulsión (en el caso del artículo 34) y prestación de servicios en beneficio de la comunidad. La sustitución no procede respecto de ciertos delitos graves que el mismo artículo exceptúa. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
Texto vigente · artículo 1 del Ley 18.216, de penas sustitutivas
La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización. En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena. Tratándose de los autores de los delitos consumados que la ley califica como terroristas, no podrán aplicarse las penas señaladas en el inciso primero ni la del artículo 33. Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798. Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. No regirán las prohibiciones dispuestas en los incisos anteriores respecto de quienes se les hubiere reconocido la circunstancia atenuante de cooperación eficaz, cuando ésta fuere procedente de conformidad con la ley. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 12 de febrero de 2025. Ver en BCN
Qué significa
No toda condena a pena de cárcel se cumple efectivamente privado de libertad. El artículo 1 de la Ley 18.216 faculta al tribunal que impone la pena privativa o restrictiva de libertad para sustituir su ejecución por una pena sustitutiva. [1]
El catálogo es cerrado: remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada, libertad vigilada intensiva, expulsión (en el caso del artículo 34, para extranjeros) y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
La facultad no procede respecto de un grupo de delitos graves que el propio artículo exceptúa —entre ellos ciertas formas de secuestro, delitos sexuales graves, homicidio y parricidio, y delitos cometidos con armas de la Ley 17.798—, ni respecto de delitos contra la vida e integridad de funcionarios de Carabineros, la PDI, Gendarmería y las Fuerzas Armadas. Para la pena sustitutiva más benigna, la remisión condicional, la ley exige además requisitos propios. [2]
Fuentes y normas citadas
- [1]Ley 18.216, de penas sustitutivas, artículo 1
«La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Ley 18.216, de penas sustitutivas, artículo 4
«La remisión condicional podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito; c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y d) Si […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
