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Herencias y sucesiones

Ley aplicable: Testamento

El testamento se rige por el Código Civil, que regula quién puede testar, las formas abierta y cerrada, los testigos, las asignaciones y los límites de las legítimas y la cuarta de mejoras. El Código Orgánico de Tribunales regula la intervención del notario y el Registro Nacional de Testamentos, y el Código de Procedimiento Civil la protocolización, apertura y posesión efectiva. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Normas que rigen el testamento

NormaQué regulaArtículos
Código CivilDefinición, revocabilidad, capacidad para testar, testamento abierto y cerrado, testigos, testamentos privilegiados, asignaciones, asignaciones forzosas, legítimas y mejoras, revocación, reforma y desheredamiento999 a 1008, 1011 a 1026, 1030 a 1036, 1056 a 1069, 1167, 1181 a 1195, 1207 a 1220 [1] [5] [6] [7] [2] [8]
Código Orgánico de TribunalesConstancia notarial de hora, lugar e identidad; Registro Nacional de Testamentos y nóminas mensuales; juez competente para la nulidad de disposiciones testamentarias148, 414, 439 [9] [10] [3]
Código de Procedimiento CivilProtocolización del testamento abierto, publicación del otorgado ante testigos, apertura del cerrado, posesión efectiva testada866 a 869, 877, 881 a 883 [11] [4] [12] [13] [14]
Ley 19.903Posesión efectiva de herencias testadas ante el juez; creación del Registro Nacional de Testamentos1, 13, 14 [15] [16] [17]
Ley 16.271Impuesto a las asignaciones por causa de muerte y plazo de pago2, 50 [18] [19]
Ley 18.120Patrocinio de abogado en la posesión efectiva judicial y en los juicios sobre el testamento1 [20]

Reglas clave

  • El testamento es siempre revocable; las cláusulas que prohíben revocarlo se tienen por no escritas. [21]
  • No pueden testar el impúber, el interdicto por demencia, quien no está en su sano juicio ni quien no puede expresar claramente su voluntad; el testamento otorgado en esas condiciones es nulo aunque la causa desaparezca después. [5] [22]
  • El testamento en que de cualquier modo intervino la fuerza es nulo en todas sus partes. [23]
  • El testamento solemne es siempre escrito; el abierto se otorga ante notario y tres testigos o ante cinco testigos; el cerrado ante notario y tres testigos. [24] [6] [7]
  • La omisión de cualquiera de las formalidades quita todo valor al testamento, salvo errores en las designaciones cuando no hay duda sobre la identidad del testador, del notario o de los testigos. [25]
  • Las asignaciones forzosas, alimentos legales, legítimas y cuarta de mejoras, se suplen aunque el testador no las haya hecho. [26]
  • Los legitimarios son los hijos, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. Habiendo legitimarios, la herencia se divide en mitad legitimaria, cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición. [27] [2]
  • La cuarta de mejoras puede repartirse libremente entre descendientes, ascendientes y cónyuge, incluso dejándola entera a uno solo. [28]
  • La legítima rigorosa no admite condición, plazo, modo ni gravamen. [29]
  • El legitimario perjudicado puede pedir la reforma del testamento dentro de cuatro años. [8]
  • Un testamento posterior solo revoca tácitamente las disposiciones incompatibles del anterior. [30]
  • Todo testamento otorgado o protocolizado ante notario se anota en el Registro Nacional de Testamentos del Registro Civil. [3] [17]

Plazos

AcciónPlazoSe cuenta desde
Acción de reforma del testamento por un legitimario4 añosQue el legitimario conoció el testamento y su calidad[8]
Reclamo de la legítima por el desheredado, sin que los interesados deban probar la causa4 añosLa apertura de la sucesión[31]
Caducidad del testamento verbal30 díasEl otorgamiento, si el testador sobrevive; o la muerte, si no se puso por escrito[32]
Caducidad del testamento militar90 díasQue cesaron las circunstancias que permitían testar militarmente[33]
Caducidad del testamento marítimo90 díasEl desembarque[34]
Envío de las nóminas de testamentos al Registro Civil por los notarios10 primeros días de cada mesEl mes anterior al otorgamiento[3]
Pago del impuesto a la herencia sin intereses2 añosLa fecha en que la asignación se defiere[19]

Impuesto a la herencia

Estimación del impuesto de la Ley 16.271 para una asignación, según parentesco.

Tu parte de la herencia, descontadas deudas y gastos.

Publicado por el SII; vigente a la fecha de fallecimiento.

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Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 999

    «El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1184

    «La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 439

    «El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 868

    «(1047). La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Civil, artículo 1005

    «No son hábiles para testar: 1. Derogado; 2. El impúber; 3. El que sehallare bajo interdicción por causa de demencia; 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 1014

    «En Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, o ante cinco testigos. Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: Art. séptimo, todo lo dicho en este título acerca del escribano, se Nº 16 entenderá respecto del juez de letras, en su caso.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 1021

    «El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres testigos. Podrá hacer las veces de escribano el respectivo juez Art. letrado. Séptimo, Nº 19»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 1216

    «Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 148

    «Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 414

    «En cuanto al otorgamiento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 866

    «(1045). El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 869

    «(1048). Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 877

    «(1056). Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 881

    «(1058). La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 1

    «Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 13

    «Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 14

    «El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, artículo 2

    «El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva: Las asignaciones que no excedan de ochenta unidades tributarias anuales pagarán un 1%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de ciento sesenta unidades tributarias anuales, 2,5%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de est […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  19. [19]
    Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, artículo 50

    «El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera. Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen dentro del plazo el impuesto correspondiente a sus asignaciones.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  20. [20]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  21. [21]
    Código Civil, artículo 1001

    «Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  22. [22]
    Código Civil, artículo 1006

    «El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  23. [23]
    Código Civil, artículo 1007

    «El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  24. [24]
    Código Civil, artículo 1011

    «El testamento solemne es siempre escrito.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  25. [25]
    Código Civil, artículo 1026

    «El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  26. [26]
    Código Civil, artículo 1167

    «Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los, ascendientes y del cónyuge. letra a), letra b)»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  27. [27]
    Código Civil, artículo 1182

    «Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  28. [28]
    Código Civil, artículo 1195

    «De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros. Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  29. [29]
    Código Civil, artículo 1192

    «La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  30. [30]
    Código Civil, artículo 1215

    «Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  31. [31]
    Código Civil, artículo 1209

    «No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su muerte. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  32. [32]
    Código Civil, artículo 1036

    «El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  33. [33]
    Código Civil, artículo 1044

    «Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  34. [34]
    Código Civil, artículo 1052

    «El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.