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LBO Abogados, inicio

Herencias y sucesiones

Qué pasa si no se hace la posesión efectiva

Si no se hace la posesión efectiva, los herederos siguen siendo dueños de la herencia, pero no pueden vender ni inscribir los inmuebles, transferir vehículos ni retirar fondos, y el impuesto a la herencia empieza a generar intereses pasados dos años desde la muerte. La ley no fija plazo para pedirla, pero cada año que pasa complica el trámite. [1] [2]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

No hay plazo, pero hay consecuencias

La ley no fija un plazo para pedir la posesión efectiva ni sanciona no hacerla. Los herederos adquieren la herencia al morir el causante, con o sin trámite. [3] [1] Lo que sí ocurre es que quedan bloqueados: ningún heredero puede disponer de un inmueble del fallecido, ni siquiera con el acuerdo de los demás, mientras no se inscriba la resolución de posesión efectiva y las inscripciones especiales de herencia. [1]

El mismo artículo lo dice de otra forma: mientras no se practiquen esas inscripciones, los herederos no pueden disponer en manera alguna de un inmueble. Para los demás bienes, el trámite es el que acredita ante cualquier tercero quiénes son los herederos y en qué cuota, porque la resolución del Registro Civil se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. [1] [4]

Qué se complica con el tiempo

  • Intereses del impuesto. El impuesto a la herencia debe pagarse dentro de dos años desde que se defiere la asignación; pasado ese plazo se adeuda el interés penal del Código Tributario. [2]
  • Sucesiones encadenadas. Si muere un heredero antes de tramitar, sus propios herederos deben pedir otra posesión efectiva y el número de personas que deben ponerse de acuerdo se multiplica. [5]
  • Ocupación de la herencia. Quien ocupa la herencia como si fuera heredero puede terminar oponiendo la prescripción a los verdaderos herederos: la petición de herencia expira en diez años, o en cinco si el ocupante obtuvo la posesión efectiva. [6] [7]
  • Deudas del causante. Los acreedores pueden pedir que se declare yacente la herencia y que se nombre un curador que la administre si nadie la acepta. [8]

Qué hacer si pasaron muchos años

Se puede pedir en cualquier momento. Lo primero es reconstruir quiénes son los herederos hoy, con los certificados del Registro Civil, y qué bienes siguen a nombre del fallecido, con certificados del Conservador de Bienes Raíces y del Registro de Vehículos. Con eso se presenta la solicitud con su inventario valorado. Si hubo herederos que murieron en el intertanto, se tramitan las posesiones efectivas de cada uno. [9] [10]

Impuesto a la herencia

Estimación del impuesto de la Ley 16.271 para una asignación, según parentesco.

Tu parte de la herencia, descontadas deudas y gastos.

Publicado por el SII; vigente a la fecha de fallecimiento.

Herramienta referencial con fórmulas publicadas y revisadas por LBO. No reemplaza el cálculo de un abogado con los antecedentes del caso. Los datos se procesan en tu navegador y no se envían.

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 688

    «En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, artículo 50

    «El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera. Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen dentro del plazo el impuesto correspondiente a sus asignaciones.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Civil, artículo 955

    «La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 8

    «Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Civil, artículo 956

    «La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 1264

    «El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 1269

    «El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 1240

    «Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de Art. séptimo, ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido N° 23 la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombram […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 3

    «La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilio y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 4

    «El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.