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Herencias y sucesiones

Se puede desheredar a un hijo en Chile: legítimas, mejoras y causales

Sí, pero solo por testamento y por las causas que fija la ley: injuria grave contra el testador o su familia, no haberlo socorrido en demencia o destitución, impedirle testar por fuerza o dolo, o haber cometido delito grave. La causa debe expresarse y probarse en juicio. Sin desheredamiento válido, cada hijo conserva su legítima; lo que sí es libre es la cuarta de mejoras y la de libre disposición. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Lo que la ley reserva a los hijos

Los hijos son legitimarios: la ley les asigna una cuota de la herencia que el testador está obligado a respetar, y que se suple aunque el testamento diga otra cosa. [5] [6] [7] Esa cuota es la mitad de los bienes, dividida entre los legitimarios según las reglas de la sucesión intestada; sobre ella no cabe condición, plazo ni gravamen. [4] [8]

Sí puedes favorecer a un hijo por sobre los otros: la cuarta de mejoras puede dejarse entera a uno solo de los descendientes, ascendientes o cónyuge, y la cuarta de libre disposición a quien quieras, incluido ese mismo hijo. [9] [4] Es decir, sin desheredar a nadie, un hijo puede recibir su legítima más las dos cuartas restantes.

Lo que no puedes hacer es pasar a un hijo en silencio: el legitimario omitido se entiende instituido heredero en su legítima. [10]

Causales de desheredamiento

  • Injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o contra su cónyuge, ascendientes o descendientes. [2]
  • No haberlo socorrido en estado de demencia o destitución, pudiendo hacerlo. [2]
  • Haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar. [2]
  • Haber cometido un delito que merezca pena aflictiva, o haberse abandonado a los vicios, a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. [2]
  • Los ascendientes y el cónyuge solo pueden ser desheredados por las tres primeras causas. [2]

Cómo se hace y cómo se prueba

El desheredamiento es una disposición del testamento que priva a un legitimario de todo o parte de su legítima, y no vale si no cumple las reglas legales. [1] La causa debe expresarse específicamente en el testamento y probarse en juicio, en vida del testador o después de su muerte por quienes tengan interés en el desheredamiento. No hace falta prueba si el desheredado no reclama su legítima dentro de cuatro años desde la apertura de la sucesión. [3]

Salvo que el testador lo limite, el desheredamiento alcanza a todas las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones que le hizo al desheredado, pero no a los alimentos, salvo injuria atroz. [11] Puede revocarse por otro testamento; la reconciliación por sí sola no lo revoca. [12]

Distinta es la indignidad: quien atentó contra la vida del causante, lo dejó sin socorro, le impidió testar por fuerza o dolo, u ocultó su testamento, queda excluido de la herencia por ley, sin necesidad de testamento. [13]

Qué puede hacer el hijo desheredado

El hijo que fue desheredado sin causa legal, o cuya causa no se prueba, puede pedir la reforma del testamento para que se le entregue su legítima, dentro de cuatro años desde que conoció el testamento y su calidad de legitimario. Si el desheredamiento fue indebido, subsisten además las donaciones que se le habían hecho. [14] [15] El juicio se sigue ante el juez del lugar donde se abrió la sucesión, con abogado. [16] [17]

Impuesto a la herencia

Estimación del impuesto de la Ley 16.271 para una asignación, según parentesco.

Tu parte de la herencia, descontadas deudas y gastos.

Publicado por el SII; vigente a la fecha de fallecimiento.

Herramienta referencial con fórmulas publicadas y revisadas por LBO. No reemplaza el cálculo de un abogado con los antecedentes del caso. Los datos se procesan en tu navegador y no se envían.

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1207

    «Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1208

    «Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1ª. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona,, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus letra a) ascendientes o descendientes; 2ª. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3ª. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4ª. Eliminada. 5ª. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Civil, artículo 1209

    «No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su muerte. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 1184

    «La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Civil, artículo 1181

    «Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 1182

    «Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 1167

    «Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los, ascendientes y del cónyuge. letra a), letra b)»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 1192

    «La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código Civil, artículo 1195

    «De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros. Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 1218

    «El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 1210

    «Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código Civil, artículo 1211

    «El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código Civil, artículo 968

    «Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1°. El que ha cometido el crimen de homicidio, femicidio, parricidio o infanticidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3º. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código Civil, artículo 1216

    «Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Código Civil, artículo 1217

    «En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso. El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 148

    «Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.