Saltar al contenido
LBO Abogados, inicio

Herencias y sucesiones

Separación de bienes en Chile: cómo se pacta y qué cambia

La separación de bienes es el régimen en que cada cónyuge administra y dispone de lo suyo con independencia. Se pacta antes del matrimonio o en el acto de celebrarlo, o durante el matrimonio por escritura pública subinscrita dentro de treinta días; también la decreta el juez por causas como la insolvencia del marido o la separación de hecho. Una vez separados, no se puede volver a la sociedad conyugal. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Qué es y cómo nace

Separación de bienes es la que se produce, sin separación judicial de los cónyuges, por decreto del tribunal, por disposición de la ley o por convención de las partes. [1] En ese régimen cada cónyuge administra sus bienes con plena independencia del otro. [5]

Por convención, se pacta en las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio o en el acto de celebrarlo, o durante el matrimonio sustituyendo la sociedad conyugal. [6] [7] [2] Por decreto judicial, la pide la mujer cuando el marido es insolvente o administra fraudulentamente, incumple sus obligaciones, se ausenta injustificadamente más de un año o hay separación de hecho. [3] Por disposición de la ley, quedan separados de bienes los matrimonios entre personas del mismo sexo y los celebrados en el extranjero que no pactan otro régimen al inscribirse en Chile. [8]

Cómo se pacta durante el matrimonio

  1. Paso 1: Escritura pública

    Ambos cónyuges pactan la separación total de bienes ante notario.[2]

  2. Paso 2: Liquidación en la misma escritura

    Pueden liquidar la sociedad conyugal en ese acto, inventariando los bienes, restituyendo los propios y dividiendo los gananciales por mitad, o dejar la liquidación para después.[2][9]

  3. Paso 3: Subinscripción

    La escritura se subinscribe al margen de la inscripción matrimonial; solo desde ahí produce efectos entre las partes y frente a terceros, y no perjudica los derechos ya adquiridos por terceros.[2]

    Plazo: 30 días desde la fecha de la escritura, o el pacto no vale

Qué cambia y qué no

  • Cada uno administra lo suyo. Los actos de un cónyuge no obligan al otro, y los bienes que cada uno adquiere son suyos. [5] [1]
  • La sociedad conyugal anterior debe liquidarse. El pacto disuelve la sociedad, y lo acumulado hasta entonces se reparte según las reglas de la liquidación. [10] [11] [9]
  • No se puede volver a la sociedad conyugal. La separación judicial o legal es irrevocable; la convencional solo permite pactar, por una sola vez, el régimen de participación en los gananciales. [4] [2]
  • No cambia la herencia. El cónyuge sobreviviente sigue siendo heredero y legitimario, con separación de bienes o sin ella; solo que no habrá gananciales que liquidar. [12] [13]
  • No cambia el bien familiar. La vivienda principal puede declararse bien familiar cualquiera sea el régimen. [14]
  • No cambia la compensación económica. Si hay divorcio o nulidad, el cónyuge que se dedicó al hogar o a los hijos puede pedirla igual. [15]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 152

    «Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1723

    «Durante el matrimonio los cónyuges podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales. El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Civil, artículo 155

    «El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido. También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil. En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 165

    «La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial. Tratándose de separación convencional, y además en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Civil, artículo 173

    «Los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 1715

    «Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Tratándose de cónyuges del mismo sexo se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Los esposos del mismo sexo podrán celebrar capitulaciones matrimoniales, pero en caso alguno podrán pactar el régimen de sociedad conyugal.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 1720

    «En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes. En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167. También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el artículo 167.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 135

    «Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad de optar por el régimen de participación en los gananciales en las capitulaciones matrimoniales, o de sustituirlo por éste durante la vigencia del matrimonio, en conform […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código Civil, artículo 1774

    «Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 1764

    «La sociedad conyugal se disuelve: 1º. Por la disolución del matrimonio; 2º. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas; 3º. Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella; 4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio; 5º. Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 1765

    «Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código Civil, artículo 988

    «Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código Civil, artículo 1182

    «Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código Civil, artículo 141

    «El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Ley 19.947, de Matrimonio Civil, artículo 61

    «Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.