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Herencias y sucesiones

Sociedad conyugal y herencia: qué recibe el cónyuge cuando muere el otro

Cuando muere un cónyuge casado en sociedad conyugal ocurren dos cosas distintas: primero se liquida la sociedad y el sobreviviente retira sus bienes propios y la mitad de los gananciales; después se abre la herencia del fallecido, formada por sus bienes propios y su mitad de gananciales, en la que el sobreviviente concurre como heredero junto a los hijos. Ningún inmueble puede venderse sin la posesión efectiva y el acuerdo de todos. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Primero la sociedad, después la herencia

La muerte de uno de los cónyuges termina el matrimonio y disuelve la sociedad conyugal. [5] [6] Como el patrimonio del difunto queda confundido con los bienes sociales, antes de partir la herencia hay que separar los patrimonios: liquidar la sociedad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido, que tienen los mismos derechos que él. [2] [7]

En la liquidación, el sobreviviente retira sus bienes propios y sus recompensas, y se divide por mitad el residuo. Esa mitad es suya por la liquidación, no por herencia. [8] [1] La otra mitad, más los bienes propios del difunto, forma la herencia. Las asignaciones que el difunto le dejó por testamento al sobreviviente no se descuentan de su mitad de gananciales, salvo que así lo haya ordenado. [9]

Cuánto recibe el cónyuge sobreviviente en la herencia

  • Con hijos. Concurre con ellos y recibe, por regla general, el doble de lo que recibe cada hijo; si hay un solo hijo, lo mismo que él; y nunca menos de la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria. [3]
  • Sin hijos, con padres del difunto. Dos tercios para el cónyuge y un tercio para los ascendientes. [10]
  • Sin hijos ni ascendientes. El cónyuge lleva toda la herencia. [10]
  • Es legitimario. El testamento no puede privarlo de su legítima, salvo que por su culpa haya dado ocasión a la separación judicial. [11]
  • Divorciado, nada. El divorcio pone fin a los derechos sucesorios recíprocos. [12]
  • Con separación de bienes, lo mismo. El régimen no cambia los derechos hereditarios; solo que no hay gananciales que liquidar. [3] [11]

Trámites e inscripciones

  1. Paso 1: Posesión efectiva

    Los herederos, incluido el cónyuge, la piden en el Registro Civil si no hay testamento, con el inventario de todos los bienes, sociales y propios.[13][14]

  2. Paso 2: Inventario completo

    No dejes fuera ningún inmueble del difunto o de la sociedad: la ley presume ánimo de ocultación de bienes para el impuesto.[15]

  3. Paso 3: Liquidación e inscripción

    Los bienes raíces de la sociedad se inscriben en el Conservador a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos del difunto; con la liquidación, cada uno recibe lo suyo.[16][1]

  4. Paso 4: Partición de la herencia

    Solo después se parte la mitad del difunto y sus bienes propios entre el cónyuge y los demás herederos, de común acuerdo o ante partidor.[2][17]

Mi madre falleció y mi padre quiere vender la casa

Es la consulta más frecuente. Si la casa era social o de la madre, el padre no es su único dueño: la mitad de gananciales de la madre, y sus bienes propios, pasaron a sus herederos, entre los que está el propio padre junto con los hijos. [1] [3] Para vender hace falta la posesión efectiva inscrita y las inscripciones especiales de herencia, y con ellas los herederos solo pueden disponer del inmueble de consuno, es decir, todos de acuerdo. [4] [16]

Si no hay acuerdo, cualquiera puede pedir la partición, y en ella el padre puede adjudicarse la casa pagando a los demás el valor de sus cuotas, o venderla en remate y repartir el precio. [17] [18] Si la casa era bien propio del padre, sí puede venderla, pero si estaba declarada bien familiar debe pedir antes su desafectación. [19] [20]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1774

    «Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1341

    «Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Civil, artículo 988

    «Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 688

    «En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Ley 19.947, de Matrimonio Civil, artículo 42

    «El matrimonio termina: 1º Por la muerte de uno de los cónyuges; 2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente; 3º Por sentencia firme de nulidad; 4º Por sentencia firme de divorcio, y 5° Por voluntad del cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la ley Nº 21.120, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de dicho cuerpo legal.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 1764

    «La sociedad conyugal se disuelve: 1º. Por la disolución del matrimonio; 2º. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas; 3º. Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella; 4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio; 5º. Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 1780

    «Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 1770

    «Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber. La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código Civil, artículo 1775

    «No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 989

    «Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 1182

    «Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Ley 19.947, de Matrimonio Civil, artículo 60

    «El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 1

    «Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 4

    «El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, artículo 61

    «Se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, artículo 30

    «Si la sociedad conyugal terminare por el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes raíces de aquélla deberán inscribirse en el Conservador respectivo a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos del difunto.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código Civil, artículo 1317

    «Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Código Civil, artículo 1337

    «El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1ª. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2ª. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  19. [19]
    Código Civil, artículo 1726

    «Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge. Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  20. [20]
    Código Civil, artículo 145

    «Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.