Artículo 1216 del Código Civil
El artículo 1216 del Código Civil otorga a los legitimarios a quienes el testador no dejó lo que por ley les corresponde el derecho a la acción de reforma del testamento, para que se reforme a su favor. La acción pueden ejercerla ellos o sus causahabientes dentro de cuatro años contados desde que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 1216 del Código Civil
Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN
Qué significa
La ley reserva a los legitimarios una porción de la herencia —la legítima— que el testador no puede desconocer. [2] Cuando el testamento igual los deja afuera o les da menos de lo que les corresponde, el artículo 1216 les da el remedio: la acción de reforma del testamento. [1]
El legitimario preterido (omitido) o menoscabado tiene derecho a que el testamento se reforme a su favor, hasta completar lo que la ley le asigna. La acción pueden ejercerla ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos (sus herederos).
Hay un plazo: cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. No es una nulidad del testamento entero, sino una corrección puntual en favor del legitimario, que después se concreta en la partición. [3]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 1216
«Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 1182
«Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 1317
«Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
