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Artículo 161 del Código del Trabajo

El artículo 161 del Código del Trabajo permite al empleador poner término al contrato invocando las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio (racionalización o modernización, bajas de productividad, cambios del mercado o de la economía) que hagan necesaria la separación. Su impugnación se rige por el artículo 168. Para cargos de confianza y trabajadores con facultades de administración procede además el desahucio escrito con 30 días de aviso o indemnización equivalente. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 161 del Código del Trabajo

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las, derivadas de la racionalización o modernización de los letras a) y b) mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168. En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 16 de enero de 2003. Ver en BCN

Qué significa

El artículo 161 contiene la causal de despido más usada y más litigada: las necesidades de la empresa. El empleador puede poner término al contrato cuando existan necesidades de la empresa, establecimiento o servicio —derivadas de la racionalización o modernización, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía— que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. [1]

No es una causal de reproche al trabajador: por eso da derecho a la indemnización por años de servicio. Pero debe ser real: si se invoca de manera improcedente, el trabajador puede impugnarla, y el juicio se rige por el artículo 168, con los recargos que éste establece. [2]

El mismo artículo regula el desahucio: para trabajadores con poder de representación del empleador (gerentes, subgerentes, apoderados con facultades generales de administración), los de exclusiva confianza y los de casa particular, el contrato puede terminar por desahucio escrito del empleador, dado con 30 días de anticipación o pagando una indemnización equivalente a la última remuneración mensual.

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código del Trabajo, artículo 161

    «Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las, derivadas de la racionalización o modernización de los letras a) y b) mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código del Trabajo, artículo 168

    «El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.