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Artículo 211-D del Código del Trabajo

El artículo 211-D del Código del Trabajo dispone que las conclusiones de la investigación de la Inspección del Trabajo —o sus observaciones a la investigación interna— se pongan en conocimiento del empleador, del denunciante y del denunciado. Si la Inspección toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, debe dar cumplimiento al procedimiento de tutela del artículo 486. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 211-D del Código del Trabajo

D.- Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. Con todo, si la Inspección del Trabajo competente en el ejercicio de sus facultades toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486, con excepción de lo consagrado en el inciso sexto respecto a las conductas establecidas en la letra a) del artículo 2.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 15 de enero de 2024. Ver en BCN

Qué significa

Cerrada la investigación de una denuncia de acoso bajo la Ley Karin, el artículo 211-D regula qué pasa con sus resultados. [1]

Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo —o las observaciones de ésta a la investigación practicada internamente por el empleador— deben ponerse en conocimiento de las tres partes: el empleador, el denunciante y el denunciado. Se cierra así el círculo de transparencia del procedimiento del artículo 211-C. [2]

Además, la norma abre una vía de mayor protección: si la Inspección del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades, toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, debe dar cumplimiento al procedimiento de tutela laboral del artículo 486. El acoso deja de ser sólo una falta interna y puede escalar a la protección reforzada de los derechos fundamentales del trabajador. [3]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código del Trabajo, artículo 211-d

    «D.- Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. Con todo, si la Inspección del Trabajo competente en el ejercicio de sus facultades toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486, con excepción de lo consagrado en el inciso sexto respecto a las conductas establecidas en la letra a) del artículo 2.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código del Trabajo, artículo 211-c

    «C.- Si la denuncia es presentada en la empresa, establecimiento o servicio, el empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de tres días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. En cualquier caso, la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días. Si se opta por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva y garantizar que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código del Trabajo, artículo 486

    «Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.