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Artículo 211-E del Código del Trabajo

El artículo 211-E del Código del Trabajo obliga al empleador, según el mérito del informe de investigación de acoso sexual o laboral, a disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan dentro de los quince días siguientes a su recepción, informando de ellas tanto al denunciante como al denunciado. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 211-E del Código del Trabajo

E.- En conformidad al mérito del informe de investigación en los casos de acoso sexual y laboral, el empleador deberá disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan, dentro de los siguientes quince días contados desde su recepción. Las medidas o sanciones adoptadas serán informadas dentro del plazo anteriormente referido, tanto a la persona denunciante como a la denunciada. El empleador deberá, en los casos que corresponda, aplicar las sanciones conforme a lo establecido en las letras b) o f) del N° 1 del artículo 160. Con todo, en el caso de lo dispuesto en la letra f) del N° 1 deberá evaluar la gravedad de los hechos investigados, lo que consignará en las conclusiones del informe. El trabajador despedido o la trabajadora despedida podrá impugnar dicha decisión ante el tribunal competente. Para ello deberá rendir en juicio las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos o antecedentes contenidos en el informe del empleador o de la Inspección del Trabajo que motivaron el despido. Adicionalmente, el empleador estará obligado a entregar información a la persona denunciante respecto de los canales de denuncias de hechos que puedan constituir eventuales delitos en el contexto del acoso sexual, laboral o la violencia en el trabajo.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 15 de enero de 2024. Ver en BCN

Qué significa

El artículo 211-E cierra el procedimiento de la Ley Karin con la fase de consecuencias: lo que el empleador debe hacer una vez que tiene el informe de investigación. [1]

Según el mérito del informe —en los casos de acoso sexual y laboral— el empleador debe disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan, dentro de los quince días contados desde su recepción. No es facultativo: la ley impone actuar, y hacerlo en plazo.

Además, esas medidas o sanciones deben ser informadas, dentro del mismo plazo, tanto a la persona denunciante como a la denunciada. El procedimiento que la investigación abrió (artículos 211-C y 211-D) termina así en una decisión concreta, comunicada y oportuna, que es lo que da eficacia real a la protección frente al acoso. [2]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código del Trabajo, artículo 211-e

    «E.- En conformidad al mérito del informe de investigación en los casos de acoso sexual y laboral, el empleador deberá disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan, dentro de los siguientes quince días contados desde su recepción. Las medidas o sanciones adoptadas serán informadas dentro del plazo anteriormente referido, tanto a la persona denunciante como a la denunciada. El empleador deberá, en los casos que corresponda, aplicar las sanciones conforme a lo establecido en las letras b) o f) del N° 1 del artículo 160. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código del Trabajo, artículo 211-d

    «D.- Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. Con todo, si la Inspección del Trabajo competente en el ejercicio de sus facultades toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486, con excepción de lo consagrado en el inciso sexto respecto a las conductas establecidas en la letra a) del artículo 2.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.