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Artículo 451 del Código del Trabajo

El artículo 451 del Código del Trabajo ordena que, admitida la demanda, el tribunal cite de inmediato a las partes a la audiencia preparatoria, fijándola dentro de los treinta y cinco días siguientes a la resolución, y debiendo mediar a lo menos quince días entre la notificación de la demanda y la citación y la celebración de la audiencia. [1]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Texto vigente · artículo 451 del Código del Trabajo

Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días. En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 29 de marzo de 2008. Ver en BCN

Qué significa

En el juicio laboral de aplicación general, admitida la demanda, el proceso avanza de oficio hacia su primera audiencia. El artículo 451 fija los plazos de ese impulso. [1]

Admitida la demanda a tramitación, el tribunal debe, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a la audiencia preparatoria, fijando dentro de los treinta y cinco días siguientes a la resolución el día y hora de su celebración. Además, entre la notificación de la demanda y la citación y la celebración de la audiencia debe mediar al menos quince días, para que el demandado pueda preparar su defensa.

Esta estructura —citación inmediata, audiencia en plazo breve— es la expresión concreta de los principios de celeridad e impulso de oficio del artículo 425: el trabajador no debe esperar meses para su primera audiencia. [2]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código del Trabajo, artículo 451

    «Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código del Trabajo, artículo 425

    «- Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.