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Juicios civiles y contratos

Juicio de cuentas y rendición de cuentas

El juicio de cuentas es el procedimiento para obligar a quien administró bienes o negocios ajenos, como un mandatario, un albacea o un tutor, a rendir cuenta documentada y a pagar el saldo que resulte en su contra. La ley obliga al mandatario a dar cuenta aunque no se lo pidan. Si no la presenta, el interesado puede presentarla él mismo y la omisión del obligado pesa en su contra. [1] [2] [3]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Qué es el juicio de cuentas

Cuando una persona administra bienes o negocios de otra, la ley le exige explicar qué hizo con ellos. El caso típico es el mandato: un contrato en que alguien confía la gestión de uno o más negocios a otro, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del primero. [4] El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración y a documentar las partidas importantes, salvo que el mandante lo haya liberado de esa carga. Incluso liberado, sigue respondiendo de los cargos que el mandante le pruebe. [1]

La rendición de cuentas es esa explicación: un detalle de lo que se recibió, lo que se gastó, lo que se cobró y el saldo que queda, con sus comprobantes. El juicio de cuentas es lo que ocurre cuando la cuenta no se presenta o no se acepta. El Código de Procedimiento Civil lo regula en pocos artículos. La cuenta se presenta en el plazo que fije la ley, el contrato o el juez. Luego se pone en conocimiento de la otra parte, que tiene un plazo prudente para revisarla. Si nadie la objeta, queda aprobada. Si hay observaciones, el juicio sigue solo sobre los puntos objetados: la cuenta hace de demanda y las observaciones, de contestación. [2] [5]

Hay una regla que cambia el equilibrio del juicio. Si el obligado no presenta la cuenta, puede presentarla la otra parte. Y el tribunal considerará siempre esa omisión como una presunción grave a favor de la verdad de las partidas que el interesado reclama. [3]

Los juicios sobre cuentas son materia de arbitraje forzoso: los resuelve un árbitro, no un juez ordinario, salvo que todos los interesados tengan la libre disposición de sus bienes y prefieran arreglarlo por sí mismos. [6] Si el obligado niega que deba rendir cuenta, esa discusión previa se tramita en juicio sumario ante el juez civil. [7]

Cuándo procede

  • Mandatario. Quien recibió un poder general o especial para administrar bienes, cobrar rentas, vender o pagar en nombre de otro debe dar cuenta de su administración. [1]
  • Agente oficioso. Quien administra negocios ajenos sin mandato tiene las mismas obligaciones del mandatario, incluida la de rendir cuenta. [8]
  • Albacea. Al terminar su cargo debe dar cuenta justificada de su administración; el testador no puede eximirlo. Examinada la cuenta, paga o cobra el saldo. [9] [10]
  • Tutor o curador. Debe llevar cuenta fiel, exacta y documentada de todos sus actos, exhibirla al terminar, restituir los bienes y pagar el saldo en su contra. Ninguna cláusula del testador lo exime. [11]
  • Gerente o liquidador de una sociedad. Las cuestiones que provoque la presentación de su cuenta, y los demás juicios sobre cuentas, se resuelven por árbitros. [6]
  • Herencias y comunidades. Quien administró los bienes de una herencia o de una comunidad por encargo de los demás responde como mandatario; si lo hizo sin encargo, como agente oficioso. [4] [8]

Cuánto demora y cuánto cuesta

La ley no fija cuánto dura un juicio de cuentas. La duración depende de cuántas etapas haya que recorrer. Si el obligado niega que deba rendir cuenta, primero hay un juicio sumario para que el juez declare esa obligación. [7] Después hay que nombrar al árbitro: de común acuerdo o, si no lo hay, por la justicia ordinaria. [12] Luego corre el plazo para presentar la cuenta, que fija la ley, el contrato o el juez, y el plazo prudente que el tribunal concede a la otra parte para examinarla. [2] [5] Si hay observaciones, el juicio sigue sobre esas partidas con las reglas generales de prueba, y eso es lo que más tiempo toma. [5]

En cuanto a costos, toda presentación ante un tribunal, incluido un árbitro, debe ser patrocinada por un abogado habilitado. [13] A eso se suman los honorarios del árbitro, que se convienen con él, y los gastos de prueba, como un informe contable. La parte totalmente vencida en el juicio o en un incidente es condenada a pagar las costas, salvo que el tribunal estime que tuvo motivos plausibles para litigar. [14]

Errores frecuentes

  • Administrar sin comprobantes. Las partidas importantes de la cuenta deben documentarse. Sin boletas, facturas ni cartolas, el mandatario no puede justificar sus gastos. [1]
  • Creer que la relevación de rendir cuentas lo resuelve todo. Aunque el mandante haya liberado al mandatario de rendir cuenta, este sigue respondiendo de los cargos que el mandante le pruebe. [1]
  • No responder al requerimiento. Si el obligado calla, la otra parte presenta la cuenta y el tribunal toma la omisión como presunción grave a favor de las partidas objetadas. [3]
  • Dejar pasar el tiempo. La acción ordinaria para exigir la cuenta y el saldo prescribe en cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible. [15] [16]
  • Usar el dinero del mandante en beneficio propio. El mandatario debe los intereses corrientes de los dineros del mandante que empleó en utilidad propia, y los intereses del saldo en su contra desde que está en mora. [17]
  • Salirse de los términos del encargo. El mandatario debe ceñirse rigurosamente al mandato, salvo los casos en que la ley lo autorice a obrar de otro modo. [18]
  • Confundir el juicio de cuentas con el cobro. El juicio fija el saldo; el cobro viene después, y la sentencia firme sirve como título ejecutivo. [19]

Preguntas frecuentes

¿Quién puede exigir la rendición de cuentas?
El mandante frente a su mandatario, el pupilo frente a su tutor o curador al terminar la guarda, y los interesados en la herencia frente al albacea.[1][11][10]
¿Tiene que haber un contrato escrito?
No. El mandato es un contrato en que se confía la gestión de negocios a otro, y quien administra negocios ajenos sin mandato responde igual que un mandatario. Además, si quien recibe el encargo se dedica profesionalmente a negocios ajenos, su silencio tras un plazo razonable se mira como aceptación.[4][8][20]
¿Qué pasa si el administrador no tiene boletas ni comprobantes de los gastos?
La ley exige documentar las partidas importantes. Quien alega haber gastado debe probarlo; si no puede, el saldo se calcula sin esos gastos. Y si además no presentó la cuenta, su omisión se toma como presunción grave a favor de las partidas que reclama la otra parte.[1][21][3]
¿Qué puede resolver el tribunal?
Aprobar la cuenta si nadie la objeta; resolver las partidas observadas; fijar el saldo a favor o en contra del administrador, con los intereses que correspondan.[5][17][10]
¿Qué costos tiene y quién los paga?
Se necesita abogado ante cualquier tribunal, incluido el arbitral, y hay que pagar al árbitro. La parte totalmente vencida paga las costas, salvo que el tribunal la exima por haber tenido motivos plausibles para litigar.[13][14]
¿Cuáles son los plazos?
La cuenta se rinde en el plazo que fije la ley, el contrato o el juez; la otra parte recibe un plazo prudente para examinarla; y la acción ordinaria para exigirla prescribe en cinco años desde que la obligación se hizo exigible.[2][5][15]
¿Qué arriesga el administrador que lo hizo mal?
Responde hasta de la culpa leve, y con más rigor si era remunerado. Responde de lo que recibió de terceros por el encargo y de lo que dejó de recibir por su culpa. El dinero del mandante que tenía en su poder perece para él, incluso por caso fortuito, salvo que estuviera en cajas o sacos sellados o pueda probarse su identidad.[22][23][24]
¿El administrador puede cobrar algo a su vez?
Sí. El mandante debe reembolsarle los gastos razonables, pagarle la remuneración estipulada o usual, devolverle los anticipos con intereses corrientes e indemnizarle las pérdidas sufridas sin culpa por causa del mandato. No puede negarse alegando que el negocio salió mal, salvo que pruebe culpa del mandatario.[25]
¿Con qué pruebas se litiga?
Con instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte e inspección personal del juez. La carga de probar una obligación o su extinción recae en quien la alega.[21]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 2155

    «El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 693

    «(851). El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 695

    «(853). Si el obligado a rendir cuenta no la presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693, podrá formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia del primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro del plazo que el tribunal le conceda para su examen. Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en el caso del inciso 2° del artículo anterior. En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 2116

    «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 694

    «(852). Presentada la cuenta, se pondrá en conocimiento de la otra parte, concediéndole el tribunal un plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada. En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 227

    «Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2°) La partición de bienes; 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5°) Los demá […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 680

    «(838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3°. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 2287

    «Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código Civil, artículo 1309

    «El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola. No podrá el testador relevarle de esta obligación.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 1310

    «El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo, que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 415

    «El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que resulte en su contra. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 232

    «El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 144

    «(151). La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Código Civil, artículo 2515

    «Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código Civil, artículo 2514

    «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código Civil, artículo 2156

    «Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia. Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Código Civil, artículo 2131

    «El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  19. [19]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 434

    «(456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  20. [20]
    Código Civil, artículo 2125

    «Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  21. [21]
    Código Civil, artículo 1698

    «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  22. [22]
    Código Civil, artículo 2129

    «El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  23. [23]
    Código Civil, artículo 2157

    «El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  24. [24]
    Código Civil, artículo 2153

    «Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  25. [25]
    Código Civil, artículo 2158

    «El mandante es obligado, 1º. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2º. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3º. A pagarle la remuneración estipulada o usual; 4º. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5º. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato. No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.