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Juicios civiles y contratos

Ley aplicable: Juicio de cuentas

El juicio de cuentas se rige por el Código Civil, que impone la obligación de rendir cuenta al mandatario, al albacea y al tutor; por el Código de Procedimiento Civil, que regula cómo se presenta, se examina y se objeta la cuenta; y por el Código Orgánico de Tribunales, que entrega estos juicios a un árbitro. Toda presentación ante un tribunal necesita abogado. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Normas que rigen el juicio de cuentas

NormaQué regulaArtículos
Código CivilDefinición del mandato, deber de ceñirse al encargo, responsabilidad del mandatario, obligación de dar cuenta, intereses, obligaciones del mandante, cuentas del tutor y del albacea, agencia oficiosa, prescripción2116, 2129, 2131, 2153, 2155 a 2158, 415, 1309, 1310, 2287, 2514, 2515, 2518 [5] [1] [6] [7] [8] [9] [10] [11]
Código de Procedimiento CivilJuicio sobre cuentas: plazo de presentación, examen, observaciones, cuenta presentada por el interesado, acción ejecutiva; juicio sumario para declarar la obligación; títulos ejecutivos; costas693 a 696, 680, 434, 144 [2] [12] [13] [14] [15] [16] [17]
Código Orgánico de TribunalesArbitraje forzoso de los juicios sobre cuentas y nombramiento del árbitro227, 232 [3] [18]
Ley 18.120Patrocinio de abogado en toda presentación ante tribunales ordinarios, arbitrales o especiales1 [4]

Reglas clave

  • El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración y a documentar las partidas importantes, salvo relevación; la relevación no lo exonera de los cargos que el mandante le pruebe. [1]
  • El mandatario responde hasta de la culpa leve, con más rigor si es remunerado, y debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato. [19] [20]
  • Debe los intereses corrientes del dinero del mandante que usó en utilidad propia y los intereses del saldo en su contra desde la mora. [6]
  • Responde de lo que recibió de terceros por el mandato y de lo que dejó de recibir por su culpa. [21]
  • El mandante debe reembolsar los gastos razonables, pagar la remuneración y los anticipos con intereses, e indemnizar las pérdidas sin culpa del mandatario. [7]
  • El agente oficioso tiene las mismas obligaciones del mandatario; el albacea y el tutor o curador deben rendir cuenta y pagar el saldo aunque el testador los haya eximido. [10] [9] [8]
  • Los juicios sobre cuentas se resuelven por árbitros; el árbitro se nombra por acuerdo unánime o, a falta de acuerdo, por la justicia ordinaria. [3] [18]
  • La cuenta se presenta en el plazo legal, convencional o judicial; se da traslado por un plazo prudente; sin observaciones se aprueba; con observaciones el juicio sigue sobre los puntos objetados. [2] [12]
  • Si el obligado no rinde, la otra parte puede presentar la cuenta y la omisión se estima como presunción grave en su contra. [13]
  • Lo anterior no impide exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de la obligación de presentar la cuenta, cuando esa acción proceda. [14]
  • El juicio en que solo se pide declarar la obligación de rendir cuenta se tramita como sumario. [15]
  • La acción ejecutiva prescribe en tres años y la ordinaria en cinco, desde que la obligación se hizo exigible; la prescripción se interrumpe por reconocimiento del deudor o por demanda judicial. [11] [22] [23]

Plazos

AcciónPlazoSe cuenta desde
Presentar la cuentaEl que fije la ley, el contrato o la resolución judicialLo que disponga esa fuente[2]
Examinar la cuenta y formular observacionesPlazo prudente fijado por el tribunalLa puesta en conocimiento de la cuenta[12]
Exigir la cuenta o cobrar el saldo por vía ordinaria5 añosQue la obligación se hizo exigible[11][22]
Cobrar por vía ejecutiva3 añosQue la obligación se hizo exigible[11][22]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 2155

    «El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 693

    «(851). El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 227

    «Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2°) La partición de bienes; 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5°) Los demá […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Civil, artículo 2116

    «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 2156

    «Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia. Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 2158

    «El mandante es obligado, 1º. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2º. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3º. A pagarle la remuneración estipulada o usual; 4º. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5º. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato. No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 415

    «El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que resulte en su contra. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código Civil, artículo 1309

    «El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola. No podrá el testador relevarle de esta obligación.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 2287

    «Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 2515

    «Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 694

    «(852). Presentada la cuenta, se pondrá en conocimiento de la otra parte, concediéndole el tribunal un plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada. En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 695

    «(853). Si el obligado a rendir cuenta no la presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693, podrá formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia del primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro del plazo que el tribunal le conceda para su examen. Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en el caso del inciso 2° del artículo anterior. En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 696

    «(854). Lo establecido en el inciso 1° del artículo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que corresponda para exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de la obligación de presentar la cuenta, cuando dicha acción sea procedente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 680

    «(838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3°. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 434

    «(456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 144

    «(151). La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 232

    «El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  19. [19]
    Código Civil, artículo 2129

    «El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  20. [20]
    Código Civil, artículo 2131

    «El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  21. [21]
    Código Civil, artículo 2157

    «El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  22. [22]
    Código Civil, artículo 2514

    «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  23. [23]
    Código Civil, artículo 2518

    «La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.