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LBO Abogados, inicio

Juicios civiles y contratos

Cómo se hace: Juicio de cuentas

Primero se pide la cuenta por escrito. Si el administrador la niega o no responde, se demanda en juicio sumario que se declare su obligación de rendirla y luego se nombra un árbitro, de común acuerdo o por el juez. Ante el árbitro se presenta la cuenta, se objeta partida por partida y se fija el saldo. Si el obligado calla, el interesado presenta la cuenta él mismo. [1] [2] [3]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

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Pasos

  1. Paso 1: Reúne los antecedentes del encargo

    El poder, el contrato o la escritura que muestre qué se confió al administrador y con qué instrucciones, porque él debía ceñirse rigurosamente a ellas.[4][5]

  2. Paso 2: Pide la cuenta por escrito

    Exige la cuenta documentada e indica el plazo en que esperas recibirla. Si el contrato fijó un plazo, ese rige; si no, lo fijará el juez.[6][7]

  3. Paso 3: Si niega la obligación, demanda en juicio sumario

    Cuando el administrador discute que deba rendir cuenta, se pide al juez civil que declare esa obligación en un procedimiento sumario.[1]

  4. Paso 4: Nombra el árbitro

    Los juicios sobre cuentas son de arbitraje forzoso. El árbitro se designa por acuerdo unánime de las partes o, si no hay acuerdo, por la justicia ordinaria.[8][2]

  5. Paso 5: Presentación de la cuenta

    El obligado presenta la cuenta en el plazo fijado. Si no lo hace, la presentas tú, y su silencio se convierte en presunción grave a tu favor.[7][3]

  6. Paso 6: Examen y observaciones

    El tribunal pone la cuenta en conocimiento de la otra parte y le concede un plazo prudente. Sin observaciones, la cuenta se aprueba.[9]

    Plazo: el plazo prudente que fije el tribunal

  7. Paso 7: Juicio sobre las partidas objetadas

    La cuenta vale como demanda y las observaciones como contestación. Se rinde prueba con las reglas generales: documentos, testigos, confesión, presunciones. Quien alega un gasto o un ingreso debe probarlo.[9][10]

  8. Paso 8: Sentencia y cobro del saldo

    El árbitro fija el saldo. Si es contra el administrador, debe pagarlo con los intereses desde la mora, y la sentencia firme sirve como título ejecutivo para cobrarlo.[11][12]

Dónde se tramita

El juicio de cuentas propiamente tal se tramita ante un árbitro, porque la ley lo reserva al arbitraje forzoso. Los interesados pueden evitarlo solo si todos tienen la libre disposición de sus bienes y resuelven el asunto de común acuerdo. [8]

El juez civil interviene en dos momentos: cuando hay que declarar que existe la obligación de rendir cuenta, en juicio sumario, y cuando las partes no se ponen de acuerdo en la persona del árbitro, caso en que lo nombra el tribunal con el procedimiento previsto para el nombramiento de peritos. [1] [2]

En ambos casos la primera presentación debe ir patrocinada por un abogado habilitado, y la parte totalmente vencida es condenada en costas salvo motivo plausible para litigar. [13] [14]

Qué pasa después

Con la sentencia firme, quien resultó acreedor del saldo puede cobrarlo. El saldo en contra del administrador devenga intereses desde que está en mora. [11] La sentencia firme es título ejecutivo, así que si no paga voluntariamente se inicia un juicio ejecutivo para embargar y rematar bienes. [12] La acción ejecutiva prescribe en tres años; después subsiste como ordinaria por dos años más. [15]

Si el saldo resulta a favor del administrador, es el mandante quien debe pagar: gastos razonables, remuneración y anticipos con intereses. [16] En el caso del albacea y del tutor, el saldo se paga o se cobra según las mismas reglas. [17] [18]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 680

    «(838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3°. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 232

    «El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 695

    «(853). Si el obligado a rendir cuenta no la presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693, podrá formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia del primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro del plazo que el tribunal le conceda para su examen. Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en el caso del inciso 2° del artículo anterior. En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 2116

    «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Civil, artículo 2131

    «El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 2155

    «El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 693

    «(851). El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 227

    «Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2°) La partición de bienes; 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5°) Los demá […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 694

    «(852). Presentada la cuenta, se pondrá en conocimiento de la otra parte, concediéndole el tribunal un plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada. En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 1698

    «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 2156

    «Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia. Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 434

    «(456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 144

    «(151). La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Código Civil, artículo 2515

    «Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código Civil, artículo 2158

    «El mandante es obligado, 1º. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2º. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3º. A pagarle la remuneración estipulada o usual; 4º. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5º. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato. No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código Civil, artículo 1310

    «El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo, que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Código Civil, artículo 415

    «El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que resulte en su contra. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.