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Deudas y cobranzas

Ley aplicable: Defensa en juicio ejecutivo

La defensa se rige por el Código de Procedimiento Civil, que fija el plazo fatal de ocho días, la lista taxativa de excepciones, el traslado, la prueba, la sentencia y la reserva; por la Ley 18.092 para la prescripción del pagaré y la cláusula de aceleración; y por el Código Civil para los plazos generales. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Normas que rigen la defensa

NormaQué regulaArtículos
Código de Procedimiento Civil, oposiciónPlazo de ocho días útiles, oposición cuando el requerimiento fue por exhorto, carácter fatal de los términos, lista taxativa de excepciones, escrito único con hechos y medios de prueba, traslado de cuatro días y admisibilidad459 a 466 [1] [5] [6] [2] [7] [8]
Código de Procedimiento Civil, falloPlazo de diez días para la sentencia, costas según el resultado, efecto de no oponer excepciones, reserva de derecho y demanda ordinaria en quince días470 a 474 [9] [10] [11] [12] [13]
Código de Procedimiento Civil, examen del título y apremioExamen del título sin oír al deudor, denegación de oficio de la ejecución prescrita, requisitos de la obligación, tercerías y exclusión de bienes inembargables437 a 442, 518 a 520 [14] [15] [16] [17] [18] [19] [20]
Ley 18.092Prescripción de las acciones cambiarias en un año desde el vencimiento; vencimientos sucesivos y exigencia de que la aceleración conste en el documento; obligación del suscriptor del pagaré98, 105, 106 [3] [21] [22]
Código CivilPrescripción extintiva: tres años la acción ejecutiva, cinco la ordinaria, y desde cuándo se cuenta2514, 2515 [23] [4]
Ley 20.720Renegociación y liquidación cuando las deudas son varias, y prohibición de iniciar ejecuciones desde la admisibilidad260, 264 [24] [25]
Código del TrabajoInembargabilidad de las remuneraciones, que se invoca por incidente en el mismo juicio57 [26]
Ley 18.120Comparecencia con abogado habilitado1 [27]

Reglas clave

  • El tribunal examina el título y despacha o deniega la ejecución sin audiencia ni notificación del deudor. [16]
  • La ejecución se deniega de oficio si el título tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible. [17]
  • La obligación debe ser líquida y actualmente exigible para que proceda la ejecución. [14] [15]
  • El plazo para oponerse es de ocho días útiles cuando el requerimiento se hace en el territorio del tribunal, y los términos son fatales. [1] [6]
  • La oposición solo es admisible si se funda en alguna de las dieciocho excepciones del artículo 464, que pueden referirse a toda la deuda o a parte de ella. [2]
  • Todas las excepciones van en un mismo escrito, con los hechos y los medios de prueba de cada una. [7]
  • Del escrito se da traslado al ejecutante por cuatro días y luego el tribunal resuelve sobre la admisibilidad. [8]
  • La sentencia definitiva se dicta dentro de diez días desde que el pleito queda concluso. [9]
  • Si no se oponen excepciones se omite la sentencia y basta el mandamiento para el apremio. [11]
  • Quien pide reserva debe demandar en juicio ordinario dentro de quince días desde la notificación de la sentencia definitiva. [12] [13]
  • Las acciones cambiarias del portador prescriben en un año desde el vencimiento del documento. [3]
  • Para que el no pago de una cuota haga exigible el total, la cláusula de aceleración debe expresarse en el documento. [21]

Plazos

AcciónPlazoSe cuenta desde
Oponer excepciones8 días útiles fatalesEl requerimiento de pago en el territorio del tribunal[1][6]
Oponer excepciones cuando el requerimiento fue por exhorto8 días ante el tribunal exhortado, o el plazo del artículo 459 con el aumento que corresponda ante el del juicioLa notificación del requerimiento[5]
Traslado al ejecutante4 díasLa notificación del escrito de oposición[8]
Sentencia definitiva10 díasQue el pleito queda concluso[9]
Demanda ordinaria con reserva de excepciones15 díasLa notificación de la sentencia definitiva[12][13]
Prescripción de las acciones cambiarias del pagaré y la letra1 añoEl vencimiento del documento, o la aceleración si se hizo valer[3][21]
Prescripción de la acción ejecutiva3 años, luego 2 como ordinariaQue la obligación se hizo exigible[4]
Denegación de oficio de la ejecuciónSobre los 3 añosQue la obligación se hizo exigible[17]

Plazos de prescripción

Cuándo vence el plazo para demandar o para alegar que una deuda prescribió, con la norma que lo fija.

Se cuenta desde que la obligación se hizo exigible.

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Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 459

    «(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 464

    «(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 98

    «El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 2515

    «Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 460

    «(482). Si el requerimiento se hace en territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la oposición podrá presentarse ante el el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 463

    «(485). Los términos que se expresan en los cuatro artículos anteriores son fatales.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 465

    «(487). Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 466

    «(488). Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 470

    «(492). La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 471

    «(493). Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten só»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 472

    «(494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 473

    «(495). Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 474

    «(496). Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 437

    «(459). Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 438

    «(460). La ejecución puede recaer: 1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2°. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 441

    «(463). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 442

    «(464). El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 518

    «En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1°. Dominio de los bienes embargados; 2°. Posesión de los bienes embargados; 3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  19. [19]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 519

    «(541). Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  20. [20]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 520

    «(542). Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes: 1°. El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado; 2°. El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta; 3°. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  21. [21]
    Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 105

    «El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  22. [22]
    Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 106

    «El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  23. [23]
    Código Civil, artículo 2514

    «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  24. [24]
    Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 260

    «Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor. La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidac […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  25. [25]
    Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 264

    «Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos: 1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  26. [26]
    Código del Trabajo, artículo 57

    «Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remunerac […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  27. [27]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.