Herencias y sucesiones
Ley aplicable: Petición de herencia
La petición de herencia está regulada en el Código Civil, que define quién puede demandar, contra quién, qué se restituye y en cuánto tiempo prescribe. El Código Orgánico de Tribunales fija el juez competente y la Ley 18.120 exige abogado. La Ley 16.271 regula el impuesto sobre los bienes que se recuperan. [1] [2] [3] [4]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
Normas que rigen la petición de herencia
| Norma | Qué regula | Artículos |
|---|---|---|
| Código Civil | Apertura de la sucesión, órdenes de sucesión intestada, legitimarios, acción de petición de herencia y sus efectos, prescripción, reforma del testamento, desheredamiento, nulidad del testamento | 955, 988 a 992, 1182, 1264 a 1269, 704, 2512, 1216, 1207 a 1209, 1005 [5] [1] [2] [6] [7] |
| Código Orgánico de Tribunales | Juez competente: el del lugar donde se abrió la sucesión, también para desheredamiento y nulidad de disposiciones testamentarias | 148, 149 [3] [8] |
| Código de Procedimiento Civil | Procedimiento ordinario y requisitos de la demanda | 253, 254 [9] [10] |
| Ley 18.120 | Patrocinio de abogado y comparecencia en juicio | 1, 2 [11] [12] |
| Ley 16.271 | Efecto tributario de los bienes reconocidos por sentencia o transacción y reintegro del impuesto pagado por el asignatario putativo | 16, 17 [13] [4] |
| Ley 19.903 | Posesión efectiva otorgada a todos los herederos; modificación solo por resolución judicial una vez inscrita | 6, 8 [14] [15] |
Reglas clave
- La sucesión se abre al morir el causante, en su último domicilio, y se rige por la ley de ese domicilio. [5]
- Quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otro en calidad de heredero puede pedir que se le adjudique y se le restituyan las cosas hereditarias. [1]
- La restitución incluye los aumentos posteriores de la herencia; para frutos y mejoras se aplican las reglas de la acción reivindicatoria. [16] [17]
- El ocupante de buena fe responde de las enajenaciones y deterioros solo en cuanto se hizo más rico; el de mala fe, de todo su importe. [18]
- Contra terceros que adquirieron bienes hereditarios procede la reivindicatoria, sin perder el derecho a que el ocupante complete lo que no se recupere. [19]
- La acción expira en diez años; el heredero putativo con posesión efectiva puede oponer la prescripción de cinco años. [2] [20] [6]
- Los legitimarios son los hijos, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente; su legítima es la mitad de los bienes, dividida según las reglas de la sucesión intestada. [21] [22]
- El legitimario a quien el testamento no dejó lo que le corresponde tiene acción de reforma dentro de cuatro años desde que conoció el testamento y su calidad. [7]
- El legitimario pasado en silencio se entiende instituido heredero en su legítima. [23]
- Las controversias sobre derechos a la sucesión, desheredamiento, incapacidad o indignidad se resuelven por la justicia ordinaria antes de la partición. [24]
- El juez competente es el del lugar donde se abrió la sucesión, también para la nulidad de disposiciones testamentarias y el desheredamiento. [3]
Plazos
| Acción | Plazo | Se cuenta desde |
|---|---|---|
| Petición de herencia contra quien la ocupa como heredero | 10 años | Que el ocupante posee la herencia[2][6] |
| Petición de herencia contra el heredero putativo con posesión efectiva | 5 años | Que el heredero putativo posee con la resolución de posesión efectiva como justo título[20][2] |
| Reforma del testamento por un legitimario | 4 años | Que el legitimario conoció el testamento y su calidad de legitimario[7] |
| Reclamo de la legítima por el desheredado | 4 años | La apertura de la sucesión, o el fin de la incapacidad de administrar[25] |
| Nulidad absoluta de un acto por omisión de formalidades o incapacidad absoluta | 10 años | La celebración del acto[26][27] |
| Nulidad relativa por fuerza, dolo o error | 4 años | Que cesó la fuerza, o la celebración del acto en caso de error o dolo[28] |
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 1264
«El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 1269
«El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [3]Código Orgánico de Tribunales, artículo 148
«Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [4]Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, artículo 17
«Los bienes que a virtud de una transacción se reconozcan en favor de personas que sustenten derechos a la herencia, se estimarán para todos los efectos de esta ley, como adquiridos por sucesión por causa de muerte. También se considerarán adquiridos por sucesión por causa de muerte los bienes dados en pago a título de renta vitalicia a personas que, a la fecha de la delación de la herencia, sean herederos del rentista, siempre que el instrumento constitutivo de la pensión se haya suscrito dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [5]Código Civil, artículo 955
«La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [6]Código Civil, artículo 2512
«Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [7]Código Civil, artículo 1216
«Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [8]Código Orgánico de Tribunales, artículo 149
«Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [9]Código de Procedimiento Civil, artículo 253
«(250). Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [10]Código de Procedimiento Civil, artículo 254
«(251). La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [11]Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1
«La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [12]Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 2
«Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres añ […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [13]Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, artículo 16
«Todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial de término se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto. En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario verdadero pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que lo grave y aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [14]Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 6
«La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [15]Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 8
«Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [16]Código Civil, artículo 1265
«Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [17]Código Civil, artículo 1266
«A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [18]Código Civil, artículo 1267
«El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [19]Código Civil, artículo 1268
«El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [20]Código Civil, artículo 704
«No es justo título: 1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y 4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [21]Código Civil, artículo 1182
«Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [22]Código Civil, artículo 1184
«La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [23]Código Civil, artículo 1218
«El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [24]Código Civil, artículo 1330
«Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [25]Código Civil, artículo 1209
«No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su muerte. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [26]Código Civil, artículo 1682
«La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [27]Código Civil, artículo 1683
«La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [28]Código Civil, artículo 1691
«El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo. Art. 2º»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
