Saltar al contenido
LBO Abogados, inicio

Herencias y sucesiones

Qué se necesita: Petición de herencia

Para demandar la petición de herencia necesitas probar dos cosas: que eres heredero, con certificados de defunción, nacimiento, matrimonio o el testamento, y que otra persona ocupa la herencia como heredero, con el certificado de posesión efectiva y las inscripciones del Conservador. Además necesitas abogado patrocinante y estar dentro del plazo de diez o cinco años. [1] [2] [3]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Documentos

  • Certificado de defunción del causante, con fecha y último domicilio, que fija el juez competente[4][5]
  • Certificados de nacimiento, matrimonio o acuerdo de unión civil que prueben tu parentesco o tu calidad de cónyuge[6][7]
  • Copia autorizada del testamento, si tu derecho nace de él o si pides su nulidad o reforma (opcional)[8][5](opcional)
  • Certificado de la posesión efectiva inscrita a nombre del ocupante, del Registro Civil o del Conservador según el caso[9][10]
  • Certificados de dominio vigente de los inmuebles de la herencia, para saber a nombre de quién están inscritos[10]
  • Antecedentes de vehículos, cuentas, valores y otros bienes que formaban la herencia, para pedir su restitución[1]
  • Sentencia que determinó la filiación, si fuiste reconocido después de la muerte (opcional)[7](opcional)
  • Patrocinio de abogado habilitado en la primera presentación[3]

Requisitos de la persona

  • Ser heredero, por testamento o por ley, en el orden de sucesión que corresponda. La acción es del heredero, no del legatario ni del acreedor. [1] [6] [7]
  • Que otra persona ocupe la herencia en calidad de heredero. Contra quien la ocupa por otro título, como comprador, la acción es la reivindicatoria. [1] [11]
  • Estar dentro del plazo: diez años, o cinco si el ocupante tiene la posesión efectiva inscrita. [2] [12]
  • Si el heredero es menor de edad o no tiene la libre administración de sus bienes, actúa por medio de su representante legal. [13]
  • Comparecer con abogado habilitado. [3]

Antes de empezar

  • Calcula el plazo: desde cuándo el ocupante posee la herencia y si tiene la posesión efectiva inscrita. [2] [12]
  • Revisa si existe testamento en el Registro Nacional de Testamentos; cambia la acción que corresponde. [14] [8]
  • Averigua si el ocupante vendió bienes: contra los terceros procede la reivindicatoria, salvo que hayan prescrito. [11]
  • Decide si aceptas con beneficio de inventario antes de hacer cualquier acto de heredero. [15] [16]
  • Considera pedir la guarda y aposición de sellos si hay riesgo sobre muebles y papeles de la sucesión. [17]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1264

    «El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1269

    «El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 955

    «La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 148

    «Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 988

    «Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 1182

    «Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 1216

    «Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 8

    «Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 688

    «En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 1268

    «El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código Civil, artículo 704

    «No es justo título: 1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y 4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código Civil, artículo 1225

    «Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 439

    «El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Código Civil, artículo 1252

    «Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código Civil, artículo 1245

    «El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda. Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código Civil, artículo 1222

    «Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.