Arriendos y propiedades
Qué se necesita: Cese de goce gratuito
Para demandar el cese del goce gratuito necesitas acreditar que eres comunero, con la inscripción del inmueble o la posesión efectiva inscrita; identificar al comunero que usa el bien en exclusiva; reunir pruebas de ese uso y de su valor; y contar con un abogado. Si hubo algún acuerdo escrito entre los comuneros sobre el uso, revísalo antes, porque cambia el caso. [1] [2] [3]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Documentos
- Copia de la inscripción de dominio del inmueble con certificado de vigencia, donde consten los comuneros[4]
- Inscripción de la posesión efectiva y de las inscripciones especiales de herencia, si la comunidad es hereditaria[1]
- Nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante y del comunero demandado[5]
- Pruebas del uso exclusivo: certificados de residencia, cuentas de servicios a nombre del ocupante, declaraciones, fotografías[2][6]
- Antecedentes del valor del uso: avisos de arriendo de inmuebles similares, tasación, contratos de arriendo si el comunero arrendó a terceros[7][6]
- Comprobantes de gastos de conservación y reparaciones que hayas pagado, para pedir la contribución de los demás (opcional)[8](opcional)
- Carta o correo de requerimiento previo al comunero y su respuesta (opcional)[6](opcional)
- Patrocinio y poder a un abogado habilitado[3]
Requisitos de la persona
- Ser comunero del bien, es decir, dueño de una cuota, lo que se acredita con la inscripción o con la posesión efectiva inscrita. [9] [1]
- Quien adquirió la cuota de un comunero tiene los mismos derechos que este para pedir la partición e intervenir en la comunidad. [10]
- No haber pactado con el demandado un uso exclusivo en su favor, porque el contrato obliga a las partes. [11]
- El demandado debe ser un comunero que usa la cosa en exclusiva y sin pagar; si no es comunero, la acción es el precario. [12] [13]
- La demanda requiere patrocinio de abogado. [3]
Antes de empezar
- Revisa si existe algún pacto escrito entre los comuneros sobre el uso del bien o sobre la indivisión. [11] [14]
- Si el bien viene de una herencia, confirma que la posesión efectiva esté inscrita y quiénes son todos los herederos. [1]
- Determina la cuota de cada comunero: la compensación y los gastos se calculan a prorrata. [7] [8]
- Evalúa si te conviene pedir directamente la partición, que pone fin a la comunidad y permite adjudicar o vender el bien. [14] [15]
- Ordena los comprobantes de gastos que pagaste tú solo, para pedir su reembolso proporcional. [8]
- Intenta un acuerdo previo: el juez llamará a conciliación de todos modos en el juicio. [16]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 688
«En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 2308
«Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [3]Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1
«La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [4]Código Civil, artículo 724
«Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [5]Código de Procedimiento Civil, artículo 254
«(251). La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [6]Código Civil, artículo 1698
«Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [7]Código Civil, artículo 2310
«Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [8]Código Civil, artículo 2309
«Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [9]Código Civil, artículo 2305
«El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [10]Código Civil, artículo 1320
«Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [11]Código Civil, artículo 1545
«Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [12]Código Civil, artículo 2081
«No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen: 1ª. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales. 2ª. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [13]Código Civil, artículo 2195
«Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [14]Código Civil, artículo 1317
«Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [15]Código Civil, artículo 1337
«El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1ª. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2ª. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [16]Código de Procedimiento Civil, artículo 262
«En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
