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Juicios civiles y contratos

Daño emergente y lucro cesante: qué son y cómo se calculan

El daño emergente es la pérdida efectiva que sufriste: lo que salió de tu patrimonio o lo que debes gastar para reparar. El lucro cesante es la ganancia legítima que dejaste de obtener por el hecho dañoso. La ley ordena indemnizar ambos en el incumplimiento de contrato, y todo daño por negligencia en los hechos ilícitos. Cada uno se prueba por separado. [1] [2] [3]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Qué es cada uno

El Código Civil dice que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento. [1]

El daño emergente es el empobrecimiento real: el valor del auto chocado, el costo de reparar la casa, los gastos médicos, lo que pagaste y no recibiste. Es el daño más fácil de probar porque deja rastro en facturas, presupuestos y boletas.

El lucro cesante es lo que dejaste de ganar: los días sin trabajar por una lesión, las rentas de arriendo que no cobraste porque la propiedad quedó inutilizable, las ventas que un comerciante perdió mientras su local estuvo cerrado. No basta con decir que se habría ganado algo: hay que mostrar que esa ganancia era probable y cuantificarla con antecedentes como liquidaciones de sueldo, contratos o declaraciones de renta. [3]

En materia extracontractual el Código no usa esas palabras, pero ordena reparar todo daño imputable a malicia o negligencia, lo que incluye ambos rubros; y menciona expresamente el daño emergente y el lucro cesante al tratar las imputaciones contra el honor. [2] [4]

Cómo se calculan y qué límites tienen

  • Solo los perjuicios previsibles, salvo dolo. Si el deudor contractual no actuó con dolo, responde de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al contratar; si hubo dolo, de todos los que sean consecuencia inmediata o directa del incumplimiento. Las partes pueden modificar estas reglas en el contrato. [5]
  • Sin fuerza mayor. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización, y el caso fortuito lo prueba quien lo alega. [5] [6]
  • Reducción por culpa de la víctima. Si quien sufrió el daño se expuso a él imprudentemente, el juez reduce la apreciación del daño. [7]
  • Deudas de dinero: intereses. Si la obligación incumplida era pagar una suma de dinero, la indemnización por la mora son los intereses pactados o los legales, sin necesidad de probar perjuicio; los intereses atrasados no producen interés. [8]
  • El monto lo fija la sentencia. La sentencia debe determinar la cantidad líquida o las bases para liquidarla; si la especie y el monto no se probaron, puede negar el pago o reservar la discusión para la ejecución o para otro juicio. [9]
  • Límite legal al daño emergente. En los casos en que la ley limita expresamente la indemnización al daño emergente, no se indemniza el lucro cesante. [1]

Daño moral: una categoría aparte

El daño moral, es decir, el sufrimiento, la angustia o el menoscabo a la integridad o la honra que no se traduce directamente en dinero, no es daño emergente ni lucro cesante. En materia extracontractual se funda en la regla que obliga a reparar todo daño imputable a malicia o negligencia. [2] En las relaciones de consumo, la ley reconoce expresamente el derecho a la indemnización de los daños materiales y morales. [10]

La ley no fija montos ni tablas para el daño moral: el juez lo aprecia según la prueba, que suele consistir en informes médicos o psicológicos, testigos y presunciones fundadas en los hechos acreditados. [3] [11] En la demanda conviene pedirlo como partida separada, con su propio fundamento, y no mezclarlo con los daños patrimoniales.

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1556

    «La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 2329

    «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Civil, artículo 1698

    «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 2331

    «Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Civil, artículo 1558

    «Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 1547

    «El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 2330

    «La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 1559

    «Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. 2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3ª. Los intereses atrasados no producen interés. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 173

    «(196). Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Ley 19.496, de protección de los derechos de los consumidores, artículo 3

    «Son derechos y deberes básicos del consumidor: a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo; b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos; c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios; d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesg […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 47

    «Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.