Juicios civiles y contratos
Prescripción de deudas bancarias: pagarés, créditos y tarjetas
Una deuda bancaria documentada en pagaré prescribe en un año desde el vencimiento, contado cuota por cuota o desde la aceleración del total. Agotada esa vía, el banco conserva la acción ordinaria del contrato de crédito, que dura cinco años desde la exigibilidad. Cada abono, repactación o demanda notificada reinicia el plazo, y la prescripción siempre debe alegarse en juicio. [1] [2] [3]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Qué plazo aplica
La mayoría de los créditos de consumo, hipotecarios y de tarjetas se documentan en un pagaré firmado ante notario. Las acciones cambiarias del pagaré, es decir, las que nacen del documento mismo, prescriben en un año contado desde su vencimiento. [1] [4] Si el pagaré tiene vencimientos sucesivos, cada cuota vence en su fecha; para que el no pago de una cuota haga exigible el total, el documento debe decirlo expresamente. [5]
Prescrita la acción del pagaré, el banco todavía puede cobrar en base al contrato de crédito. Esa acción se rige por la regla general: tres años la ejecutiva y cinco la ordinaria, desde que la obligación se hizo exigible. [2] [6] Si la obligación es mercantil, el plazo es de cuatro años. [7]
Cuando el crédito está garantizado con hipoteca, la acción hipotecaria prescribe junto con la deuda que garantiza: no tiene un plazo propio más largo. [8]
Qué reinicia o detiene el plazo
- Una demanda notificada legalmente. Interrumpe civilmente la prescripción. En el pagaré, solo respecto del obligado a quien se notifica la demanda o la gestión preparatoria, como la notificación del protesto. [3] [9]
- Un abono, una repactación o un reconocimiento escrito. Interrumpen naturalmente la prescripción, porque el deudor reconoce la obligación. El plazo vuelve a contarse desde cero. [3] [9]
- Pedir plazo o pagar intereses después de cumplido el plazo. No interrumpe: es una renuncia tácita a la prescripción ya ganada. [10]
- La renegociación ante la Superintendencia de Insolvencia. Desde la resolución de admisibilidad se suspenden los plazos de prescripción y no pueden iniciarse juicios ejecutivos contra la persona deudora. [11]
- Una demanda que no prosperó. Si no fue notificada en forma legal, si el banco se desistió o se declaró abandonada, o si el deudor fue absuelto, se entiende que no hubo interrupción. [12]
Cómo se hace valer
Si el banco demanda ejecutivamente, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva se opone como excepción, en un solo escrito con las demás excepciones, dentro de ocho días desde el requerimiento de pago. Ese plazo es fatal. [13] [14] [15] El tribunal puede además denegar de oficio la ejecución cuando el título tiene más de tres años, salvo que el acreedor pruebe que la acción subsiste. [16]
Si el banco no ha demandado pero la deuda sigue apareciendo en los registros comerciales, el deudor puede demandar en juicio ordinario para que se declare la prescripción, porque el juez no la declara de oficio. [17] Los registros de deudores no pueden comunicar una obligación pasados cinco años desde que se hizo exigible, ni después de extinguida por un modo legal. [18]
La deuda prescrita no se cobra judicialmente, pero subsiste como obligación natural: si el deudor paga por su voluntad, no puede pedir la devolución. [19]
Plazos de prescripción
Cuándo vence el plazo para demandar o para alegar que una deuda prescribió, con la norma que lo fija.
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Fuentes y normas citadas
- [1]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 98
«El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 2515
«Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 2518
«La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [4]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 107
«En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [5]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 105
«El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [6]Código Civil, artículo 2514
«La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [7]Código de Comercio, artículo 822
«Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [8]Código Civil, artículo 2516
«La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [9]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 100
«La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [10]Código Civil, artículo 2494
«La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [11]Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 264
«Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos: 1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [12]Código Civil, artículo 2503
«Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [13]Código de Procedimiento Civil, artículo 464
«(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [14]Código de Procedimiento Civil, artículo 459
«(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [15]Código de Procedimiento Civil, artículo 463
«(485). Los términos que se expresan en los cuatro artículos anteriores son fatales.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [16]Código de Procedimiento Civil, artículo 442
«(464). El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [17]Código Civil, artículo 2493
«El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [18]Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, artículo 18
«En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [19]Código Civil, artículo 1470
«Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3º. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
