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LBO Abogados, inicio

Herencias y sucesiones

Se puede anular una posesión efectiva: cuándo y cómo

Sí, pero no se anula en el Registro Civil: una vez inscrita, la resolución de posesión efectiva solo puede modificarse por resolución judicial, salvo las correcciones de errores de forma y las ampliaciones que la misma ley permite. El heredero excluido demanda la petición de herencia ante el juez civil dentro de diez años, o cinco si el ocupante tiene la posesión efectiva inscrita. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Qué se corrige sin juicio

  • Errores de forma en los datos. El Registro Civil corrige, de oficio o a petición de parte, los errores en la individualización del causante y de los herederos. [2]
  • Errores manifiestos en la resolución o la inscripción. También los corrige el Servicio; si el error consiste en haber omitido a un heredero, se hace una nueva publicación. [2]
  • Bienes que faltan o sobran. Las adiciones, supresiones o modificaciones del inventario y de la valoración se tramitan con un formulario ante el Servicio, pagando el arancel que corresponda. [5]
  • Heredero que no firmó la solicitud. No hace falta anular nada: la posesión efectiva se otorga a todos los que tengan la calidad de herederos según los registros del Servicio, aunque no hayan sido incluidos en la solicitud. [6]

Cuándo hace falta un juicio

Una vez inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, la resolución no puede modificarse sino por resolución judicial, fuera de las correcciones anteriores. [1] Eso ocurre cuando el problema no es un error de forma sino de fondo: el hijo cuya filiación se determinó después de la muerte y que no aparecía en los registros; la persona que obtuvo la posesión efectiva sin ser heredera, o siéndolo en un grado que otro excluye; o el testamento que resultó nulo o que dejó a un legitimario sin su legítima.

La acción principal es la petición de herencia: quien prueba su derecho a la herencia ocupada por otro en calidad de heredero pide al juez que se la adjudique y que se le restituyan los bienes. [3] Si el problema es un testamento que no respetó la legítima, la acción es la reforma del testamento. [7] Si el testamento se otorgó por quien no estaba en su sano juicio o sin las formalidades legales, se pide su nulidad. [8] [9] [10]

Todas se presentan ante el juez de letras en lo civil del lugar donde se abrió la sucesión, con patrocinio de abogado. [11] [12] Con la sentencia firme se ordena modificar la resolución inscrita. [1]

Plazos

AcciónPlazoSe cuenta desde
Petición de herencia10 añosQue el ocupante posee la herencia como heredero[4][13]
Petición de herencia contra quien obtuvo la posesión efectiva5 añosQue el heredero putativo posee con la resolución de posesión efectiva como justo título[14][4]
Reforma del testamento4 añosQue el legitimario conoció el testamento y su calidad de legitimario[7]

Qué pasa con lo que ya se vendió

Si el ocupante vendió bienes de la herencia, responde de esas enajenaciones según su buena o mala fe: de buena fe, solo en cuanto se hizo más rico; de mala fe, por todo el importe. [15] Los bienes que pasaron a terceros pueden reivindicarse mientras esos terceros no los hayan adquirido por prescripción, y lo que no se recupere debe completarlo el ocupante de mala fe. [16]

El impuesto a la herencia que el asignatario putativo pagó por lo que después debió devolver se le reintegra, y el verdadero heredero paga o cobra al Fisco la diferencia que resulte. [17]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 8

    «Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 10

    «El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Civil, artículo 1264

    «El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 1269

    «El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 9

    «Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7º. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Ley 19.903, sobre posesión efectiva de la herencia, artículo 6

    «La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 1216

    «Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 1005

    «No son hábiles para testar: 1. Derogado; 2. El impúber; 3. El que sehallare bajo interdicción por causa de demencia; 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código Civil, artículo 1006

    «El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 1026

    «El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 148

    «Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código Civil, artículo 2512

    «Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código Civil, artículo 704

    «No es justo título: 1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y 4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Código Civil, artículo 1267

    «El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código Civil, artículo 1268

    «El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, artículo 16

    «Todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial de término se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto. En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario verdadero pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que lo grave y aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.