Artículo 2518 del Código Civil
El artículo 2518 del Código Civil regula la interrupción de la prescripción que extingue las acciones ajenas: se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, y civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. [1]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
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Texto vigente · artículo 2518 del Código Civil
La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, versión del 30 de mayo de 2000. Ver en BCN
Qué significa
La prescripción extintiva hace perder las acciones por el solo transcurso del tiempo sin ejercerlas. [2] Pero ese tiempo puede interrumpirse, borrando lo corrido y obligando a contar de nuevo. El artículo 2518 dice cómo. [1]
Hay dos formas. La interrupción natural opera por el reconocimiento que el deudor hace de la obligación, sea expreso (lo admite por escrito o de palabra) o tácito (por ejemplo, abona parte de la deuda). La interrupción civil opera por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 (por ejemplo, notificación inválida, desistimiento o abandono del procedimiento).
Para el acreedor esto es clave: demandar a tiempo interrumpe la prescripción y conserva su derecho; dejar correr el plazo sin actuar puede extinguir la acción. [3]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código Civil, artículo 2518
«La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [2]Código Civil, artículo 2514
«La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
- [3]Código Civil, artículo 2515
«Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.
