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Recursos de protección y amparo

Cómo se hace: Recurso de protección

El recurso de protección se presenta por escrito ante la Corte de Apelaciones, por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, dentro de los 30 días corridos que fija el auto acordado de la Corte Suprema que lo regula. La Corte examina la admisibilidad, pide informe al recurrido, puede decretar orden de no innovar y falla tras la vista de la causa. La sentencia es apelable ante la Corte Suprema. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Pasos

  1. Paso 1: Identifica el acto u omisión

    Anota qué se hizo o se dejó de hacer, en qué fecha, quién lo hizo y cómo te afecta. Sin ese detalle la Corte no puede pedir informe al responsable ni medir si el recurso está en plazo.[1]

  2. Paso 2: Ubica el derecho afectado

    Revisa la lista del artículo 20 y elige el número del artículo 19 que corresponde: propiedad, honra, igualdad ante la ley, libertad de trabajo, entre otros. Si el derecho no está en la lista, el recurso no procede.[1][5]

  3. Paso 3: Reúne los antecedentes

    Cartas, correos, resoluciones, contratos, boletas, capturas de pantalla, fotografías y certificados que prueben el acto y tu derecho. La Corte falla con lo que se acompaña y con el informe del recurrido.[1]

  4. Paso 4: Redacta el recurso

    Expón los hechos en orden, indica el derecho constitucional afectado y por qué el acto es arbitrario o ilegal, y formula peticiones concretas: qué quieres que la Corte ordene. Si el acto sigue produciendo efectos, pide orden de no innovar.[1]

    Plazo: 30 días corridos desde el acto o desde que se tuvo conocimiento cierto de él, según el auto acordado

  5. Paso 5: Preséntalo ante la Corte de Apelaciones

    El ingreso se hace por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. No necesitas abogado, aunque el escrito debe cumplir los requisitos del auto acordado.[2][4][6]

  6. Paso 6: Admisibilidad e informe

    Según el auto acordado, la sala examina en cuenta si el recurso está en plazo y si menciona hechos que puedan constituir vulneración de una garantía protegida. Si lo acoge a tramitación, pide informe al recurrido en un plazo breve y perentorio y se pronuncia sobre la orden de no innovar si se pidió.[7]

  7. Paso 7: Vista de la causa y sentencia

    Recibido el informe, o vencido su plazo, la causa se agrega a la tabla y la sala dicta sentencia con las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho.[1][7]

  8. Paso 8: Apelación

    La parte que pierde puede apelar ante la Corte Suprema.[3]

    Plazo: 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, según el auto acordado

Dónde se tramita

El recurso se presenta ante la Corte de Apelaciones, que lo conoce en primera instancia a través de una de sus salas. [2] [7] Según el auto acordado, es competente la Corte en cuyo territorio se cometió el acto o se incurrió en la omisión, o aquella donde estos produjeron sus efectos, a elección del recurrente.

El ingreso y toda la tramitación se hacen por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, la Oficina Judicial Virtual, donde también queda la carpeta electrónica de la causa. [4] [8]

La Corte Suprema conoce de la apelación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones. [3]

Una advertencia sobre las fuentes de esta página: los autos acordados de la Corte Suprema no están publicados en la Biblioteca del Congreso Nacional, así que las reglas que vienen del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, de 1992 y sus modificaciones posteriores son las únicas que no llevan nota al pie verificable. Las damos con el nombre y el año de la norma que las fija, y limitadas a lo que el propio auto acordado dispone.

Qué pasa después

Si el recurso se acoge, la sentencia ordena las medidas concretas: dejar sin efecto el acto, reponer una situación, abstenerse de una conducta o dictar una resolución. La autoridad requerida debe cumplir sin más trámite el mandato judicial, sin calificar su fundamento ni su oportunidad. [1] [9]

La sentencia no fija indemnizaciones. Si el acto te causó daño, la reparación se pide en un juicio civil de indemnización de perjuicios, donde se prueba el daño y su monto. [10] [11]

Si el recurso se rechaza, no pierdes las demás acciones: el artículo 20 deja a salvo los derechos que puedas hacer valer ante la autoridad o los tribunales, por ejemplo un reclamo administrativo, una demanda civil o una denuncia ante el organismo fiscalizador que corresponda. [1] [12]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Constitución Política de la República, artículo 20

    «El que por causa de actos u omisiones CPR Art. 20º arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue nec […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 63

    «Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 98

    «Las salas de la Corte Suprema conocerán: 1.- De los recursos de casación en el fondo: 2.- De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; 3.- De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; 4.- De las apel […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Ley 20.886, de tramitación digital de los procedimientos judiciales, artículo 5

    «Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Constitución Política de la República, artículo 19

    «La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad CPR Art.19° D.O. fís ica y psíquica de la persona. La ley protege la 24.10.1980 vida del que está por nacer. CPR Art. 19° N° La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito 1° contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 2

    «Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres añ […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 66

    «El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Ley 20.886, de tramitación digital de los procedimientos judiciales, artículo 2

    «Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales: a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel. b) Principio de fidelidad. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Constitución Política de la República, artículo 76

    «La facultad de conocer de las causas CPR Art. 73° D.O. civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo 24.10.1980 juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 2314

    «El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 2329

    «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Constitución Política de la República, artículo 38

    «Una ley orgánica constitucional CPR Art. 38° determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier perso na que sea lesionada en sus derechos Art. por la Administración del Estado, de sus organismos o de único Nº17 D.O. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.